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Documento DOUE-L-1999-81540

Reglamento (CE) nº 1642/1999 de la Comisión, de 27 de julio de 1999, que modifica el Reglamento (CEE) nº 1713/93 por el que se establecen disposiciones especiales para la aplicación del tipo de conversión agrario en el sector del azúcar.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 195, de 28 de julio de 1999, páginas 3 a 4 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1999-81540

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1148/98 de la Comisión(2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 6, el apartado 8 de su artículo 28 y el apartado 5 de su artículo 28 bis,

(1) Considerando que según el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1713/93 de la Comisión, de 30 de junio de 1993, por el que se establecen disposiciones especiales para la aplicación del tipo de conversión agrario en el sector del azúcar(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n°624/1999 (4), los precios mínimos de la remolacha establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 1785/81, así como las cotizaciones por producción y lacotización complementaria, establecidas, respectivamente, en los artículos 28 y 28 bis del citado Reglamento se convertirán en moneda nacional mediante un tipo de conversión agrario específico igual a la media, calculada pro rata temporis, de los tipos de conversión agrarios aplicables durante la campaña de comercialización considerada;

(2) Considerando que, durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 1998, era aplicable el tipo calculado sobre la base del método previsto en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1713/93, mientras que a partir del 1 de enero de 1999, en virtud del Reglamento (CE) n° 2799/98 del Consejo, de 15 de diciembre de 1998, por el que se establece el régimen agromonetario del euro(5), sólo son aplicables los tipos de conversión entre el euro y las monedas de los Estados miembros que adoptaron el euro fijados por el Reglamento (CE) n° 2866/98 del Consejo(6), que, de este modo, la aplicación del tipo de conversión del euro para toda la campaña de comercialización 1998/99 conducirá a la aplicación retroactiva de un tipo diferente del que se fijaría si el método establecido por el Reglamento (CEE) n° 1713/93 se aplicara a los Estados miembros participantes y socavaría la confianza legítima que los agentes económicos conceden al método de cálculo de los tipos de conversión aplicables a determinados pagos en el sector del azúcar;

(3) Considerando que, durante la campaña de comercialización 1998/99, procede aplicar dos tipos de conversión, uno para el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 1998, correspondiente a la media pro rata temporis de los tipos de conversión agromonetarios y del tipo de conversión del euro durante dicha campaña de comercialización; y otro para el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 1999, que será el tipo de conversión del euro fijado por el Reglamento (CE) n° 2866/98;

(4) Considerando que para permitir la aplicación a estos pagos del tipo resutante de la media pro rata temporis de los tipos de conversión mencionados, conviene también fijar los hechos generadores específicos para los importes debidos en concepto de precios mínimos de la remolacha, así como para las cotizaciones por producción y complementaria;

(5) Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n° 1713/93 quedará modificado como sigue:

1) Se incluirá el artículo 1 bis siguiente:

"Artículo 1 bis

Para la campaña de comercialización 1998/99 y para los Estados miembros participantes en la acepción del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2799/98,

1) para la conversión de los precios mínimos de la remolacha establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 1785/81 así como de las cotizaciones por producción y de la cotización complementaria establecidas, respectivamente, en los artículos 28 y 28 bis del citado Reglamento, se aplicarán:

- para el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 1998, el tipo de conversión agrario específico que figura en el anexo II,

- para el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 1999, el tipo de conversión fijado en el Reglamento (CE) n° 2866/98;

2) para la aplicación de los tipos contemplados en el punto 1) se establecen los hechos generadores siguientes:

- para los importes debidos en concepto de pago de los precios mínimos de la remolacha contemplados en el artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 1785/81: el primer día de la campaña de comercialización,

- para los importes debidos en concepto de pago de la cotización por producción y la cotización complementaria establecidos, respectivamente, en los artículos 28 y 28 bis del citado Reglamento: el primer día de la campaña de comercialización.".

2) El anexo del presente Reglamento se incluirá como anexo II.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a los importes debidos en concepto de precios mínimos de de la remolacha así como de las cotizaciones por producción y complementaria durante la campaña de comercialización 1998/99.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 1999.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

__________________

(1) DO L 177 de 1.7.1981, p. 4.

(2) DO L 159 de 3.6.1998, p. 38.

(3) DO L 159 de 1.7.1993, p. 94.

(4) DO L 78 de 24.3.1999, p. 9.

(5) DO L 349 de 24.12.1998, p. 1.

(6) DO L 359 de 31.12.1998, p. 1.

ANEXO

"ANEXO II

Tipo de conversión agromonetario específico que debe aplicarse en los Estados miembros participantes en el euro a los importes debidos en concepto de precios mínimos de la remolacha, así como de las cotizaciones por producción y complementaria en el sector del azúcar durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 1998

TABLA OMITIDA

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 27/07/1999
  • Fecha de publicación: 28/07/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 29/07/1999
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1913/2006, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-2006-82616).
  • Fecha de derogación: 28/12/2006
Referencias anteriores
  • AÑADE el art. 1 bis y el anexo II al Reglamento 1713/93, de 30 de junio (Ref. DOUE-L-1993-81008).
Materias
  • Ayudas
  • Azúcar

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