LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3290/94(2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 4 y el apartado 4 de su artículo 5,
(1) Considerando que el Reglamento (CEE) n° 3444/90 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1990, por el que se establecen disposiciones de aplicación para la concesión de ayudas al almacenamiento privado de carne de porcino(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3533/93(4), establece en el apartado 1 de su artículo 4 que las operaciones de entrada en almacén deben realizarse a más tardar el vigésimo octavo día siguiente a la fecha de celebración del contrato; que el apartado 5 del artículo 5 del mismo Reglamento establece que se anulará el contrato y se perderá la garantía, cuando se sobrepase la fecha límite para la entrada en almacén;
(2) Considerando que las Decisiones de la Comisión 1999/363/CE(5), 1999/368/CE(6), 1999/389/CE(7), 1999/390/CE(8) y 1999/449/CE(9) establecen medidas de protección contra la contaminación por las dioxinas de determinados productos de origen animal destinados al consumo humano o animal;
(3) Considerando que los agentes económicos que celebraron un contrato de almacenamiento privado con arreglo al Reglamento (CE) n° 2042/98 de la Comisión, de 25 de septiembre de 1998, relativo a las condiciones específicas para la concesión de ayudas al almacenamiento privado en el sector de la carne de porcino(10), modificado por el Reglamento (CE) n° 2619/98(11), encontraron dificultades para comenzar la entrada en almacén o para finalizarla en el plazo reglamentario, en particular a causa de las medidas de protección vinculadas a la contaminación por las dioxinas de determinados productos destinados al consumo humano y a la prohibición de sacrificar implantada por las autoridades belgas entre el 3 y el 13 de junio de 1999; que, por consiguiente, es necesario prolongar veintiún días el plazo para la finalización de la entrada en almacén para las operaciones inacabadas o permitir el inicio de la entrada en almacén con un retraso para evitar la anulación del contrato y la pérdida de la garantía;
(4) Considerando que procede aplicar las disposiciones del presente Reglamento a partir del 17 de julio de 1999 para permitir a las autoridades belgas y a los agentes económicos ejecutar rápidamente las operaciones de entrada en almacén;
(5) Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 3444/90, los agentes económicos que hayan celebrado un contrato de almacenamiento privado con arreglo al Reglamento (CE) n° 2042/98, pero que no hayan podido terminar las operaciones de entrada en almacén a causa de las dificultades vinculadas a la prohibición de sacrificar entre el 3 y el 13 de junio de 1999, podrán disponer de un plazo suplementario de veintiún días para finalizar dichas operaciones.
Artículo 2
No obstante lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 3444/90, los agentes económicos que hayan celebrado un contrato de almacenamiento privado con arreglo al Reglamento (CE) n° 2042/98, pero que no hayan podido emprender las operaciones de entrada en almacén a causa de las dificultades vinculadas a la prohibición de sacrificar entre el 3 y el 13 de junio de 1999, podrán comenzar la entrada en almacén, como muy pronto, el tercer día hábil siguiente al día de presentación de la solicitud a la que se hace referencia en el artículo 3 y, a más tardar, el 6 de agosto de 1999. El plazo de entrada en almacén previsto en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 3444/90 comenzará el mismo día.
Artículo 3
El presente Reglamento se aplicará previa solicitud de los agentes económicos que puedan demostrar, a satisfacción de la autoridad competente, que no han podido emprender o finalizar las operaciones de entrada en almacén en los plazos previstos en el artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 3444/90, debido a las medidas de protección previstas en las Decisiones 1999/363/CE, 1999/368/CE, 1999/389/CE, 1999/390/CE y 1999/449/CE así como a la prohibición de sacrificar implantada por las autoridades belgas.
Para poder evaluar la situación contemplada en el primer párrafo, la autoridad competente deberá basarse, en particular, en los documentos comerciales a los que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 4045/89 del Consejo(12).
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 17 de julio de 1999.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 1999.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
___________________
(1) DO L 282 de 1.11.1975, p. 1.
(2) DO L 349 de 31.12.1994, p. 105.
(3) DO L 333 de 30.11.1990, p. 22.
(4) DO L 321 de 23.12.1993, p. 9.
(5) DO L 141 de 4.6.1999, p. 24.
(6) DO L 142 de 5.6.1999, p. 46.
(7) DO L 147 de 12.6.1999, p. 26.
(8) DO L 147 de 12.6.1999, p. 29.
(9) DO L 175 de 10.7.1999, p. 70.
(10) DO L 263 de 26.9.1998, p. 12.
(11) DO L 329 de 5.12.1998, p. 9.
(12) DO L 388 de 30.12.1989, p. 18.
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