LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1253/1999(2), y, en particular, su artículo 5,
Visto el Reglamento (CEE) n° 2731/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establecen las calidades tipo del trigo blando, del centeno, de la cebada, del maíz, del sorgo y del trigo duro(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1253/1999, y, en particular, la letra a) de su artículo 6,
(1) Considerando que, como consecuencia de sus condiciones climáticas, la producción de cebada de Finlandia y de Suecia consiste fundamentalmente en variedades de seis carreras cuyo período de crecimiento es muy breve; que, en estos países, el tamaño del grano de la cebada de seis carreras es inferior a 2,2 milímetros; que, por consiguiente, la cebada no cumple los requisitos de intervención en lo tocante al tamaño del grano; que, de aplicarse de manera inmediata las normas comunitarias, sería probable que grandes cantidades de cebada de Finlandia y Suecia quedasen excluidas de la intervención; que esta situación causaría importantes dificultades a los productores finlandeses y suecos; que, por consiguiente, es conveniente autorizar temporalmente a Finlandia y a Suecia para que acepten en intervención cebada con un grano de un tamaño inferior a 2,2 milímetros; que la aceptación de grano de menor tamaño no debe dar lugar a que se acepte en intervención cebada de inferior calidad; que, por consiguiente, debe exigirse que la cebada en cuestión alcance un peso específico de al menos 64 kilogramos por hectolitro;
(2) Considerando que la aplicación de la reforma de la política agraria común en el sector de los cereales a partir de la campaña 1993/94 puede dar lugar a dificultades para los productores de algunos cereales en algunas regiones de la Comunidad; que, para atenuar las repercusiones de estos mecanismos en la renta de dichos productores, procede establecer de nuevo excepciones de algunas disposiciones referentes a la calidad para la campaña 1999/2000, tal como se hizo ya para la campaña 1998/99;
(3) Considerando que el Reglamento (CEE) n° 689/92 de la Comisión(4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1612/98(5), establece las condiciones de aceptación de los cereales por parte de los organismos de intervención; que, por consiguiente, es necesario modificar este Reglamento;
(4) Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) n° 689/92 quedará modificado como sigue:
1) Se añadirá el párrafo siguiente tras el párrafo primero del apartado 3 del artículo 2:"No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del anexo del Reglamento (CEE) n° 2731/75, en el caso de la cebada de Finlandia y de Suecia de un peso específico igual o superior a 64 kilogramos por hectolitro y ofrecida en intervención en esos Estados miembros hasta el final de la campaña de comercialización 1999/2000, se entenderá por 'granos asurados' los granos que, tras eliminar todos los demás elementos contemplados en el anexo de dicho Reglamento, atraviesen un tamiz de ranuras de 2 milímetros.".
2) El apartado 4 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:
"4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, para la campaña 1999/2000:
- a petición de cualquier Estado miembro, se decidirá fijar el contenido máximo de humedad de los cereales ofrecidos a intervención en un 15 %, según el procedimiento establecido en el artículo 23 del Reglamento (CEE) n° 1766/92, excepto el maíz y el sorgo,
- no se aplicará la refacción establecida en el caso de la cebada de peso específico inferior a 64 kg/hl a que se refiere el cuadro III del anexo II.".
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1999.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 1999.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 181 de 1.7.1992, p. 21.
(2) DO L 160 de 26.6.1999, p. 18.
(3) DO L 281 de 1.11.1975, p. 22.
(4) DO L 74 de 20.3.1992, p. 18.
(5) DO L 209 de 25.7.1998, p. 25.
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