LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 89/107/CE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los aditivos alimentarios autorizados en los productos alimenticios destinados al consumo humano(1), cuya última modificación la constituye la Directiva 94/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(2) y, en particular, la letra a) del apartado 3 de su artículo 3,
Previa consulta al Comité científico de la alimentación humana,
(1) Considerando que la Directiva 94/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1994, relativa a los colorantes utilizados en los productos alimenticios(3) enumera las sustancias que pueden utilizarse como colorantes en los productos alimenticios;
(2) Considerando que la Directiva 95/45/CE de la Comisión, de 26 de julio de 1995, por la que se establecen criterios específicos de pureza en relación con los colorantes utilizados en los productos alimenticios(4) establece los criterios de pureza para los colorantes mencionados en la Directiva 94/36/CE;
(3) Considerando que, a la luz del progreso técnico, es necesario modificar los criterios de pureza establecidos en la Directiva 95/45/CE para la mezcla de carotenos [E160 a (i)]; que es por consiguiente necesario adaptar dicha Directiva;
(4) Considerando que conviene tener en cuenta las especificaciones y las técnicas analíticas para los colorantes tal y como se establecen en el Codex Alimentarius y de acuerdo con el Comité conjunto de expertos sobre aditivos alimentarios de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) y la Organización Mundial de la Salud (OMS);
(5) Considerando que las medidas establecidas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de productos alimenticios,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 95/45/CE quedará modificada de la manera siguiente:
En la parte B del anexo, el capítulo relativo al colorante E 160 a (i) "MEZCLA DE COROTENOS" se sustituirá por el texto del anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva antes de 1 de julio de 2000 e informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 1999.
Por la Comisión
Karel VAN MIERT
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 40 de 11.2.1989, p. 27.
(2) DO L 237 de 10.9.1994, p. 1.
(3) DO L 237 de 10.9.1994, p. 13.
(4) DO L 226 de 22.9.1995, p. 1.
ANEXO
"E 160 a (i) Mezcla de carotenos
1. CAROTENOS DE PLANTAS
2. CAROTENOS DE ALGAS
TABLA OMITIDA
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