LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina y porcina y de carnes frescas procedentes de terceros países(1), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/79/CE(2), y, en particular, sus artículos 6 y 7,
(1) Considerando que, a consecuencia de las medidas adoptadas por las autoridades de Bulgaria destinadas a evitar la propagación de fiebre aftosa, este país quedó regionalizado mediante la Decisión 96/730/CE de la Comisión, de 17 de diciembre de 1996, por la que se aplican medidas de protección en relación con las importaciones de determinados animales y sus productos procedentes de Bulgaria y por la que se deroga la Decisión 96/643/CE(3), cuya última modificación la constituye la Decisión 98/373/CE(4);
(2) Considerando que la Decisión de la Comisión 98/372/CE, de 29 de mayo de 1998, referente a las condiciones y los certificados zoosanitarios para la importación de animales vivos de las especies bovina y porcina procedentes de determinados países europeos(5), modificada por la Decisión 98/505/CE(6), prohíbe las importaciones de animales vivos de la especie bovina procedentes de seis provincias de Bulgaria;
(3) Considerando la mejora de la sanidad animal en Bulgaria y que este país ha permanecido libre de fiebre aftosa en los dos últimos años;
(4) Considerando que una reciente misión veterinaria de la Comisión puso de relieve que los servicios de inspección veterinaria de Bulgaria controlan satisfactoriamente todo el país y, en consecuencia, es posible levantar la prohibición que afecta a las seis provincias restantes de Bulgaria;
(5) Considerando que resulta necesario mantener la restricción en lo que se refiere al territorio de Bulgaria que comprende una franja de 20 kilómetros de amplitud a lo largo de la frontera con Turquía;
(6) Considerando que sigue siendo necesario someter la importación de animales de la especie bovina a una cuarentena previa a la importación, en tanto que garantía suplementaria, como se establece en el anexo IV de la Decisión 98/372/CE;
(7) Considerando que la fiebre porcina clásica todavía persiste en la población de porcino salvaje en algunas zonas de la República Checa;
(8) Considerando que esta situación puede poner en peligro la cabaña de la Comunidad Europea;
(9) Considerando que es preciso modificar las condiciones de las importaciones de animales vivos de la especie porcina de algunas zonas de la República Checa para tener en cuenta la evolución de la situación epidemiológica respecto a la fiebre porcina clásica;
(10) Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La Decisión 98/372/CE quedará modificada como sigue:
1) El anexo I se sustituirá por el anexo I de la presente Decisión;
2) EI anexo II se sustituirá por el anexo II de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 1999.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 302 de 31.12.1972, p. 28.
(2) DO L 24 de 30.1.1998, p. 31.
(3) DO L 331 de 20.12.1996, p. 49.
(4) DO L 170 de 16.6.1998, p. 62.
(5) DO L 170 de 16.6.1998, p. 34.
(6) DO L 226 de 13.8.1998, p. 50.
ANEXO I
Descripción de los territorios de determinados países europeos a efectos de la certificación de sanidad animal
TABLA OMITIDA
ANEXO II
GARANTÍAS ZOOSANITARIAS REQUERIDAS EN LOS CERTIFICADOS ANIMALES VIVOS
TABLA OMITIDA
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