LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 90/426/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de terceros países(1), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, el segundo párrafo de su artículo 17,
(1) Considerando que la Decisión 79/542/CEE del Consejo(2), cuya última modificación la constituye la Decisión 1999/301/CE de la Comisión(3), establece una lista de terceros países desde los cuales los Estados miembros autorizan las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, equina, ovina y caprina, así como carnes frescas y productos cárnicos; que Ecuador está incluido en la parte 2 del anexo de dicha Decisión, en la columna especial de caballos registrados;
(2) Considerando que la Decisión 92/160/CEE de la Comisión(4), cuya última modificación la constituye la Decisión 1999/236/CE(5), establece la regionalización de determinados terceros países en lo que respecta a las importaciones de équidos; que, en virtud de esta Decisión, Ecuador está dividido en regiones para restringir la reintroducción solamente a la zona metropolitana de Quito tras la exportación temporal de caballos registrados;
(3) Considerando que la Decisión 93/195/CEE de la Comisión(6), cuya última modificación la constituye la Decisión 1999/228/CE(7), establece las condiciones sanitarias y la certificación veterinaria necesarias para la reintroducción de caballos registrados después de su exportación temporal a Ecuador;
(4) Considerando que, con ocasión de una visita de inspección de la Comisión a Ecuador, se pusieron de manifiesto graves deficiencias en la vigilancia de la sanidad equina, el control veterinario, la notificación de las enfermedades y los procedimientos de importación y exportación de équidos; que, sin embargo, desde la aprobación de la Decisión 92/160/CEE ningún caballo se ha reexportado desde Ecuador a la Comunidad;
(5) Considerando, en particular, que debido a la insuficiencia de los controles y de la notificación de las enfermedades, la situación relativa a la encefalomielitis equina venezolana y la durina en Ecuador es confusa;
(6) Considerando que es conveniente prohibir la reintroducción de caballos registrados tras una exportación temporal a la zona metropolitana de Quito (Ecuador); que, por lo tanto, debe excluirse a Ecuador de la lista de terceros países del anexo de la Decisión 79/542/CEE y deben modificarse en consecuencia las Decisiones 92/160/CEE y 93/195/CEE;
(7) Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En la parte 2 del anexo de la Decisión 79/542/CEE, en la columna especial de caballos registrados, se suprimirá la siguiente línea relativa a Ecuador:
TABLA OMITIDA
Artículo 2
En el anexo de la Decisión 92/160/CEE, se suprimirá el texto siguiente relativo a Ecuador:
"Ecuador (1)
Área metropolitana de Quito.".
Artículo 3
La Decisión 93/195/CEE de la Comisión se modificará de la manera siguiente:
1) En el grupo D del anexo I se suprimirán los términos "Ecuador (1)".
2) En el grupo D del anexo II se suprimirán los términos "Ecuador (1)".
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 1999.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 42.
(2) DO L 146 de 14.6.1979, p. 15.
(3) DO L 117 de 5.5.1999, p. 52.
(4) DO L 71 de 18.3.1992, p. 27.
(5) DO L 87 de 31.3.1999, p. 13.
(6) DO L 86 de 6.4.1993, p. 1.
(7) DO L 83 de 27.3.1999, p. 77.
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