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Documento DOUE-L-1999-81884

Reglamento interno de la Comisión.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 252, de 25 de septiembre de 1999, páginas 41 a 46 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1999-81884

TEXTO ORIGINAL

DISTRIBUCIÓN DE LOS ARTÍCULOS

CAPITULO I .............. LA COMISIÓN

Artículo 1 .......Carácter colegial

Artículo 2 .......Prioridades y programa de trabajo

Artículo 3 ........ El Presidente

Artículo 4 ......... Procedimientos de decisión

Sección I ......................Reuniones de la Comisión

Artículo 5 ......... Convocatoria

Artículo 6 ......... Orden del día

Artículo 7 ......... Quórum

Artículo 8 .......... Mayoría

Artículo 9 ........... Confidencialidad

Artículo 10 .......... Presencia de funcionarios u otras personas

Artículo 11 .......... Actas

Sección II .................... Otros procedimientos de decisión

Artículo 12 .......... Decisiones mediante procedimiento escrito

Artículo 13 ........... Decisiones mediante habilitación

Sección III ................... Preparación y ejecución de las decisiones de la Comisión

Artículo 14 ............ Gabinetes

Artículo 15 ............ Secretario General

Artículo 16 ............ Autentificación de los actos de la Comisión

CAPÍTULO II .............SERVICIOS DE LA COMISIÓN

Artículo 17 ............ Estructura de los servicios

Artículo 18 ............ Constitución de estructuras específicas

Artículo 19 ............. Cooperación y coordinación entre los servicios

CAPÍTULO III............SUSTITUCIONES

Artículo 20 ............. Sustitución del Presidente

Artículo 21 ............. Sustitución del Secretario General

Artículo 22 ............. Sustitución de los superiores jerárquicos

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 23 .............Disposiciones de aplicación

Artículo 24 ............ Derogación del Reglamento interno anterior

Artículo 25 ............ Entrada en vigor

Artículo 26 ........... Publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, su artículo 16,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 218,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 131,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 28 y el apartado 1 de su artículo 41,

ADOPTA EL PRESENTE REGLAMENTO INTERNO:

CAPÍTULO I

LA COMISIÓN

Artículo 1

La Comisión actuará colegiadamente de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento y dentro del respeto de las orientaciones políticas definidas por su Presidente.

Artículo 2

La Comisión fijará sus prioridades y adoptará cada año su programa de trabajo dentro del respeto de las orientaciones políticas definidas por su Presidente.

Artículo 3

El Presidente podrá asignar a los miembros de la Comisión determinados sectores de actividad, en los que serán específicamente responsables de la preparación de los trabajos de la Comisión y de la ejecución de sus decisiones. Asimismo podrá, en cualquier momento, modificar dicha asignación.

El Presidente podrá constituir entre los miembros de la Comisión grupos de trabajo, cuyos presidentes designará él mismo.

El Presidente asumirá la representación de la Comisión. Designará a los miembros de la Comisión encargados de asistirle en esta función.

Artículo 4

Las decisiones de la Comisión se adoptarán:

a) en reunión,

o

b) mediante procedimiento escrito, de conformidad con las disposiciones del artículo 12,

o

c) mediante procedimiento de habilitación, de conformidad con las disposiciones del artículo 13.

Sección I

Reuniones de la Comisión

Artículo 5

Las reuniones de la Comisión serán convocadas por el Presidente.

Por regla general, la Comisión celebrará como mínimo una reunión por semana. Se reunirá también cada vez que sea necesario.

Los miembros de la Comisión estarán obligados a asistir a todas las reuniones. El Presidente valorará cualquier circunstancia que pueda inducirles a no respetar esta obligación.

Artículo 6

El Presidente establecerá el orden del día de cada reunión, teniendo en cuenta el programa de trabajo mencionado en el artículo 2.

Sin perjuicio de la facultad del Presidente de establecer el orden del día, cualquier propuesta que suponga gastos significativos deberá presentarse de acuerdo con el miembro de la Comisión encargado de presupuesto.

Toda cuestión cuya inclusión en el orden del día haya sido propuesta por un miembro de la Comisión deberá comunicarse al Presidente con un preaviso, salvo circunstancias excepcionales, de nueve días.

El orden del día y los documentos de trabajo necesarios deberán comunicarse a los miembros de la Comisión dentro de los plazos y en las lenguas de trabajo fijados por ésta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23.

Cuando un miembro de la Comisión solicite la retirada del orden del día de una cuestión, ésta, con el acuerdo del Presidente, se aplazará a la reunión siguiente.

La Comisión podrá, a propuesta de su Presidente, discutir una cuestión no incluida en el orden del día o respecto de la cual los documentos de trabajo necesarios hayan sido distribuidos tardíamente. Podrá decidir por mayoría que no se discuta una cuestión incluida en el orden del día.

Artículo 7

El número de miembros cuya presencia será necesaria para que la Comisión pueda adoptar acuerdos válidamente será igual a la mayoría del número de miembros previsto en el Tratado.

Artículo 8

La Comisión decidirá a propuesta de uno o varios de sus miembros.

La Comisión procederá a una votación a petición de uno de sus miembros. La votación se referirá a la propuesta inicial o a una propuesta modificada por el miembro o los miembros responsables o el Presidente.

Las decisiones de la Comisión se adoptarán por la mayoría del número de miembros previsto en el Tratado. Se requerirá esa mayoría independientemente del sentido y de la naturaleza de la decisión.

Artículo 9

Las reuniones de la Comisión no serán públicas. Los debates serán confidenciales.

Artículo 10

El Secretario General asistirá a las reuniones, salvo decisión en contrario de la Comisión. Las disposiciones de aplicación del presente Reglamento determinarán las condiciones en que se autorizará la asistencia de otras personas a las reuniones.

En caso de ausencia de un miembro de la Comisión, su Jefe de Gabinete podrá asistir a la reunión y, a invitación del Presidente, exponer allí la opinión del miembro ausente.

La Comisión podrá decidir que sea oída cualquier otra persona.

Artículo 11

Se levantará un acta de cada reunión de la Comisión.

Los proyectos de acta serán sometidos a la aprobación de la Comisión en una reunión ulterior. Las actas aprobadas serán autenticadas con la firma del Presidente y del Secretario General.

Sección II

Otros procedimientos de decisión

Artículo 12

Mediante un procedimiento escrito podrá hacerse constar el acuerdo de los miembros de la Comisión sobre una propuesta que emane de uno o varios de ellos, siempre que haya obtenido el acuerdo de las Direcciones Generales directamente interesadas y el dictamen favorable del Servicio Jurídico.

A tal fin, el texto de la propuesta será comunicado por escrito a todos los miembros de la Comisión, en las lenguas que ésta determine, de conformidad con el artículo 23, junto con el plazo fijado para dar a conocer las reservas o las enmiendas a que pueda dar lugar dicha propuesta.

Todo miembro de la Comisión podrá solicitar durante el procedimiento escrito que la propuesta sea sometida a debate, para lo que enviará al Presidente una solicitud motivada en ese sentido.

Toda propuesta sobre la cual ningún miembro de la Comisión haya formulado o mantenido una reserva al final del plazo fijado en un procedimiento escrito se considerará adoptada por la Comisión. Las propuestas adoptadas se recogerán en una nota diaria de la que se dejará constancia en el acta de la reunión de la Comisión más inmediata.

Artículo 13

La Comisión, siempre que se respete plenamente el principio de su responsabilidad colegial, podrá habilitar a uno o varios de sus miembros para adoptar, en su nombre y bajo su control, medidas de gestión o de administración claramente definidas, y, en particular, los actos preparatorios de una decisión que deba adoptarse posteriormente de manera colegiada.

La Comisión podrá asimismo encargar a uno o varios de sus miembros, de acuerdo con el Presidente, la adopción del texto definitivo de un acto, tal como se define en el párrafo primero, o de una propuesta que deba someterse a las otras instituciones, cuya sustancia haya definido en sus deliberaciones.

Las decisiones adoptadas mediante el procedimiento de habilitación se recogerán en una nota diaria de la que se dejará constancia en el acta de la reunión de la Comisión más inmediata.

Las competencias así delegadas no podrán ser objeto de subdelegación, salvo disposición expresa en este sentido en la decisión de habilitación.

Las disposiciones de los párrafos primero a cuarto se aplicarán sin perjuicio de las normas relativas a las delegaciones en materia financiera y a las competencias atribuidas a la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos y a la Autoridad Habilitada para Celebrar Contratos de Reclutamiento.

Sección III

Preparación y ejecución de las decisiones de la Comisión

Artículo 14

Los miembros de la Comisión podrán establecer gabinetes encargados de asistirles en el cumplimiento de sus funciones y en la preparación de las decisiones de la Comisión.

Con vistas a la ejecución de las funciones que se le hayan asignado, el miembro de la Comisión responsable impartirá instrucciones a los servicios interesados.

Artículo 15

El Secretario General asistirá al Presidente en la preparación de los trabajos y reuniones de la Comisión. Asistirá igualmente a los presidentes de los grupos de trabajo creados de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 3 en la preparación y celebración de las reuniones de dichos grupos.

Garantizará la aplicación de los procedimientos de decisión y velará por la ejecución de las decisiones a que se refiere el artículo 4.

Asegurará la necesaria coordinación entre los servicios de la Comisión en la preparación de los trabajos y velará por la observancia de las normas de presentación de los documentos sometidos a la Comisión.

Adoptará las medidas necesarias para asegurar la notificación y publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de los actos de la Comisión, así como la remisión a las demás instituciones de las Comunidades Europeas de los documentos de la Comisión y de sus servicios.

Se encargará de mantener relaciones oficiales con las demás instituciones de las Comunidades Europeas, sin perjuicio de las competencias que la Comisión decida ejercer por sí misma o atribuir a sus miembros o a sus servicios. Seguirá los trabajos de las demás instituciones de las Comunidades Europeas e informará de ello a la Comisión.

Artículo 16

Los actos adoptados en una reunión se adjuntarán, de manera indisociable, en la lengua o lenguas en las que sean auténticos, a la nota recapitulativa elaborada al final de la reunión de la Comisión durante la que se hayan adoptado. Dichos actos serán autenticados mediante las firmas del Presidente y del Secretario General, que se estamparán en la última página de la citada nota recapitulativa.

Los actos adoptados mediante el procedimiento escrito se adjuntarán, de manera indisociable, en la lengua o lenguas en las que sean auténticos, a la nota diaria a que se refiere el artículo 12. Dichos actos serán autenticados mediante la firma del Secretario General, que se estampará en la última página de la nota diaria.

Los actos adoptados mediante el procedimiento de habilitación se adjuntarán, de manera indisociable, en la lengua o lenguas en las que sean auténticos, a la nota diaria a que se refiere el artículo 13. Dichos actos serán autenticados mediante la firma del Secretario General, que se estampará en la última página de la nota diaria.

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por acto, los actos que revistan una de las formas contempladas en el artículo 14 del Tratado CECA, el artículo 249 del Tratado CE y el artículo 161 del Tratado Euratom.

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por lenguas auténticas todas las lenguas oficiales de las Comunidades,

cuando se trate de actos de alcance general y, en los demás casos, las de sus destinatarios.

CAPÍTULO II

SERVICIOS DE LA COMISIÓN

Artículo 17

La Comisión dispondrá, para preparar y desarrollar sus actividades, de un conjunto de servicios estructurados en Direcciones Generales y servicios asimilados.

En principio, las Direcciones Generales y servicios asimilados se dividirán en Direcciones y las Direcciones en Unidades.

Artículo 18

Para responder a necesidades concretas, la Comisión podrá crear estructuras específicas encargadas de misiones precisas y determinará sus atribuciones y modalidades de funcionamiento.

Artículo 19

Para garantizar la eficacia de la acción de la Comisión, los servicios trabajarán en estrecha cooperación y de manera coordinada en la elaboración o ejecución de las decisiones.

Antes de someter un documento a la Comisión, el servicio responsable deberá consultar con la suficiente antelación a los servicios asociados o interesados en virtud de su competencia, sus atribuciones o en razón de la naturaleza del asunto e informar a la Secretaría General de cualquier consulta que se lance, cuando ésta no forme parte de los servicios consultados.

La consulta al Servicio Jurídico será obligatoria en todos los proyectos de actos y propuestas de actos jurídicos, así como en todos los documentos que puedan tener consecuencias de orden jurídico. La consulta a las Direcciones Generales competentes en materia de presupuestos, de personal y de administración será obligatoria en todos los documentos que puedan afectar respectivamente, al presupuesto, las finanzas, el personal y la administración. Se consultará también, siempre que fuere necesario, a la Dirección General competente en materia de control financiero.

El servicio responsable procurará formular una propuesta que obtenga el acuerdo de los servicios consultados. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, en caso de desacuerdo, su propuesta deberá ir acompañada de los dictámenes divergentes de dichos servicios.

CAPÍTULO III

SUSTITUCIONES

Artículo 20

Las funciones del Presidente serán ejercidas, en caso de impedimento de éste, por un Vicepresidente o un miembro escogido siguiendo el orden establecido por la Comisión.

Artículo 21

Las funciones del Secretario General serán ejercidas, en caso de impedimento de éste, por el Secretario General Adjunto o, faltando éste, por un funcionario designado por la Comisión.

Artículo 22

El Director General que no pueda ejercer sus funciones será sustituido por el Director General Adjunto presente más antiguo y, en caso de igual antigüedad o cuando no exista dicho cargo, por un funcionario designado por la Comisión. A falta de tal designación, la sustitución se ejercerá por el funcionario subordinado presente más antiguo y, en caso de igual antigüedad, por el de más edad, entre los que tengan la categoría y grado más altos.

El Jefe de Unidad que no pueda ejercer sus funciones será sustituido por el Jefe de Unidad Adjunto, cuando dicho cargo exista.

Cualquier otro superior jerárquico que no pueda ejercer sus funciones será sustituido por un funcionario designado por el Director General, de acuerdo con el miembro de la Comisión responsable. A falta de tal designación, la sustitución se ejercerá por el funcionario subordinado presente más antiguo y, en caso de igual antigüedad, por el de más edad, entre los que tengan la categoría y grado más altos.

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 23

La Comisión establecerá, en la medida necesaria, las disposiciones de aplicación del presente Reglamento.

Artículo 24

Queda derogado el Reglamento interno de 17 de febrero de 1993, modificado por la Decisión 95/148/CE, Euratom, CECA.

Artículo 25

El presente Reglamento interno entrará en vigor el 18 de septiembre de 1999.

Artículo 26

El presente Reglamento interno se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Bruselas, el 18 de septiembre de 1999.

Por la Comisión

El Presidente

Romano PRODI

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 18/09/1999
  • Fecha de publicación: 25/09/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 18/09/1999
  • Entrada en vigor: 18 de septiembre de 1999.
  • Fecha de derogación: 01/01/2001
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento de 29 de noviembre de 2000 (Ref. DOUE-L-2000-82387).
  • SE MODIFICA el art. 23 y SE AÑADE anexo, por Decisión 2000/633, de 17 de octubre (Ref. DOUE-L-2000-81962).
Referencias anteriores
Materias
  • Comisión Europea

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