EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando lo siguiente:
(1) El apartado 1 del artículo 12 de la Directiva 90/539/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de países terceros (4), establece normas aplicables a las aves de corral y a los huevos para incubar destinados a Estados miembros o regiones de Estados miembros cuyo estatuto se haya fijado de acuerdo con el apartado 2 del artículo 12 de la mencionada Directiva.
(2) La Decisión 98/152/CEE de la Comisión, de 8 de febrero de 1993, por la que se establecen los criterios de utilización de las vacunas contra la enfermedad de Newcastle en el marco de programas de vacunación de rutina (5), es aplicable desde el 1 de enero de 1995.
(3) Por consiguiente, procede modificar la Directiva 90/539/CEE, en particular su artículo 12.
(4) Por razones prácticas, el artículo 11 de la citada Directiva establece un régimen especial para el comercio intracomunitario de lotes pequeños de aves de corral; conviene sin embargo, incluir las aves del género de las struthioniformes en las disposiciones generales de la Directiva.
(5) Respecto de la importación de aves de corral y de huevos para incubar conviene modificar las normas comerciales aplicables a terceros países para contemplar la posibilidad de establecer normas adicionales para que ofrezcan garantías de salud de los animales al menos equivalentes a las garantías de salud de los animales del capítulo II de la Directiva 90/539/CEE y que contengan además normas relativas al establecimiento de medidas de cuarentena.
(6) Procede asimismo adaptar la Directiva 90/539/CEE a fin de tener en cuenta lo dispuesto en la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (6),
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 90/539/CEE se modificará como sigue:
1) En el artículo 11 se añadirá el apartado siguiente:
"3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no serán aplicables a los lotes que contengan aves del género de las struthioniformes o sus huevos para incubar.".
2) El apartado 1 del artículo 12 se sustituirá por el texto siguiente:
"1. En caso de expedición de aves de corral o de huevos para incubar desde Estados miembros o regiones de Estados miembros en que se vacunen contra la enfermedad de Newcastle las aves de corral contempladas en el artículo 1, a un Estado miembro o una región de un Estado miembro cuyo estatuto se haya fijado con arreglo al apartado 2 del presente artículo, se aplicarán las normas siguientes:
a) los huevos para incubar deberán proceder de manadas que:
- no estén vacunadas, o
- estén vacunadas con vacunas inactivas, o
- estén vacunadas con vacunas vivas, siempre que la vacunación haya tenido lugar al menos treinta días antes de la recogida de los huevos para incubar;
b) los pollitos de un día de vida (incluidos los destinados al suministro de especies de caza para repoblación) deberán no estar vacunados contra la enfermedad de Newcastle y deberán proceder de:
- huevos para incubar que cumplan los requisitos de la letra a), y
- de una incubadora en la que la forma de trabajar garantice que dichos huevos se incuban en un tiempo y lugar completamente independiente de los huevos que no cumplan los requisitos de la letra a);
c) las aves de cría y de explotación deberán:
- no estar vacunadas contra la enfermedad de Newcastle, y
- haber permanecido aisladas durante catorce días antes de la expedición, ya sea en una explotación, ya sea en una unidad de cuarentena, bajo la vigilancia del veterinario oficial, cumpliéndose la condición de que ninguna ave de corral que se encuentre en la explotación de origen o, en su caso, en la unidad de cuarentena, haya sido vacunada contra la enfermedad de Newcastle durante los veintiún días que precedan a la expedición y ninguna ave distinta de las que integren el lote entre en la explotación o en la unidad de cuarentena durante el mismo periodo, además de que en las unidades de cuarentena no se efectúe ninguna vacunación, y
- haber sido sometidas, durante los catorce días que precedan a la expedición, a pruebas serológicas representativas para la detección de anticuerpos de la enfermedad de Newcastle, con resultados negativos, realizadas de conformidad con normas adoptadas por el procedimiento establecido en el artículo 32;
d) las aves para matadero deberán proceder de manadas que:
- si no están vacunadas contra la enfermedad de Newcastle, cumplan el requisito establecido en el tercer guión de la letra c),
- si están vacunadas, hayan sido sometidas, durante los catorce días que precedan a la expedición y tomando una muestra representativa, a una prueba para el aislamiento del virus de la enfermedad de Newcastle que se ajuste a las normas adoptadas con arreglo al procedimiento del artículo 32.".
3) Se suprimirá el apartado 4 del artículo 12.
4) El apartado 2 del artículo 26 se sustituirá por el texto siguiente:
"2. La Comisión, podrá decidir con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 32, que las aves de corral importadas, los huevos para incubar importados o las aves de corral nacidas de huevos importados se mantengan en cuarentena o aislados durante un periodo que no podrá exceder de dos meses.".
5) Se insertará el artículo siguiente:
"Artículo 27 bis
No obstante lo dispuesto en los artículos 20, 22, 23 y 24, la Comisión podrá, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 32, permitir, caso por caso, la importación de aves de corral y huevos para incubar procedentes de terceros países cuando tal importación no sea conforme a lo dispuesto en los artículos 20, 22, 23 y 24. Las normas aplicables a esta importación se adoptarán concomitantemente y según el mismo procedimiento. Estas normas deberán ofrecer garantías de salud de los animales al menos equivalentes a las garantías de salud de los animales del capítulo II de la presente Directiva, e incluirán la cuarentena obligatoria y la realización de pruebas para la detección de la influenza aviar, de la enfermedad de Newcastle y de cualquier otra enfermedad pertinente.".
6) El artículo 32 se sustituirá por el texto siguiente:
"Artículo 32
1. La Comisión estará asistida por el Comité veterinario permanente, creado por la Decisión 68/361/CEE (7), compuesto por los representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.
2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el Presidente podrá fijar en función de la urgencia. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 205 del Tratado para las decisiones que el Consejo deba adoptar a propuesta de la Comisión. Los votos de los representantes de los Estados miembros en el seno del Comité se ponderarán de la forma establecida en el mencionado artículo. El Presidente no tomará parte en la votación.
3. La Comisión adoptará las medidas previstas siempre que sean conformes al dictamen del Comité.
4. Si las medidas previstas no son conformes al dictamen del Comité o en caso de ausencia de dictamen, la Comisión presentará sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que vayan a adoptarse.
5. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá pronunciarse sobre la propuesta de la Comisión en un plazo de tres meses a partir de la presentación de la propuesta.
Si dentro de ese plazo el Consejo, por mayoría cualificada, manifiesta que se opone a la propuesta, la Comisión la examinará nuevamente. La Comisión podrá presentar al Consejo una propuesta modificada, volver a presentar su propuesta o presentar una propuesta legislativa basada en el Tratado.
Si transcurrido el plazo el Consejo no adopta el acto de ejecución propuesto ni manifiesta su oposición a la propuesta de medidas de ejecución, la Comisión adoptará el acto de ejecución propuesto.".
7) El artículo 33 se sustituirá por el texto siguiente:
"Artículo 33
1. La Comisión estará asistida por el Comité veterinario permanente, creado por la Decisión 68/361/CEE, compuesto por los representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.
2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el Presidente podrá fijar en función de la urgencia. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 205 del Tratado para las decisiones que el Consejo deba adoptar a propuesta de la Comisión. Los votos de los representantes de los Estados miembros en el seno del Comité se ponderarán de la forma establecida en el mencionado artículo. El Presidente no tomará parte en la votación.
3. La Comisión adoptará las medidas previstas siempre que sean conformes al dictamen del Comité.
4. Si las medidas previstas no son conformes al dictamen del Comité o en caso de ausencia de dictamen, la Comisión presentará sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que vayan a adoptarse.
5. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá pronunciarse sobre la propuesta de la Comisión en un plazo de quince días a partir de la presentación de la propuesta.
Si dentro de ese plazo el Consejo, por mayoría cualificada, manifiesta que se opone a la propuesta, la Comisión la examinará nuevamente. La Comisión podrá presentar al Consejo una propuesta legislativa basada en el Tratado.
Si transcurrido el plazo el Consejo no adopta el acto de ejecución propuesto ni manifiesta su oposición a la propuesta de medidas de ejecución, la Comisión adoptará el acto de ejecución propuesto.".
Artículo 2
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del 1 de julio de 2000. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas medidas, éstas deberán contener una referencia a la presente Directiva o ir acompañadas de dicha referencia en el momento de su publicación oficial. Los Estados miembros fijarán los métodos para establecer dicha referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los textos de las disposiciones de Derecho nacional que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 15 de noviembre de 1999.
Por el Consejo
El Presidente
K. HEMILÄ
____________________
(1) DO C 15 de 20.1.1996, p. 13.
(2) DO C 261 de 9.9.1996, p. 187.
(3) DO C 153 de 28.5.1996, p. 46.
(4) DO L 303 de 31.9.1990, p. 6; Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994.
(5) DO L 59 de 12.3.1993, p. 35.
(6) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(7) DO L 255 de 18.10.1968, p. 23.
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