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Documento DOUE-L-1999-82312

Reglamento (CE) nº 2549/1999 de la Comisión, de 2 de diciembre de 1999, que modifica el Reglamento (CE) nº 1367/95 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 3295/94 del Consejo por el que se establecen las medidas dirigidas a prohibir el despacho a libre práctica, la exportación, la reexportación y la inclusión en un régimen de suspensión de las mercancías con usurpación de marca y las mercancías piratas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 308, de 3 de diciembre de 1999, páginas 16 a 22 (7 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1999-82312

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 3295/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, por el que se establecen determinadas medidas relativas a la introducción en la Comunidad y a la exportación y reexportación fuera de la Comunidad de mercancías que vulneran determinados derechos de propiedad intelectual (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 241/1999 (2),

Considerando lo siguiente:

(1) A fin de garantizar la uniformidad del formulario de solicitud de intervención correspondiente a una marca comunitaria, definida en el Reglamento (CE) n° 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (3), modificado por el Reglamento (CE) n° 3288/94 (4), es necesario determinar las condiciones de redacción, expedición y utilización que debe cumplir, de forma que pueda ser reconocida fácilmente y utilizada en toda la Comunidad; conviene, a tal efecto, establecer el modelo al que deba ajustarse dicho formulario.

(2) El formulario debe redactarse en una de las lenguas oficiales de la Comunidad.

(3) El Reglamento (CE) n° 1367/95 de la Comisión (5) debe, pues, modificarse en consecuencia.

(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código aduanero, creado por el artículo 247 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 955/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo (7),

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 1367/95 quedará modificado como sigue:

1) El título se sustituirá por el texto siguiente:

"Reglamento (CE) n° 1367/95 de la Comisión, de 16 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 3295/94 del Consejo por el que se establecen determinadas medidas relativas a la introducción en la Comunidad y a la exportación y reexportación fuera de la Comunidad de mercancías que vulneran determinados derechos de propiedad intelectual.".

2) En el artículo 1, los términos "Con arreglo a la letra c) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 3295/94" se sustituirán por los términos "A los efectos la letra b) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 3295/94.".

3) El artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 2

El documento que acredite que el solicitante es titular de un derecho de propiedad intelectual contemplado en la letra a) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento de base, que, de conformidad con el segundo guión del párrafo primero del apartado 2 del artículo 3 de dicho Reglamento, se aportará en el momento de la presentación de la solicitud de intervención, consistirá:

a) cuando presente la solicitud el propio titular del derecho:

- si se trata de derechos que son objeto de un registro o, en su caso, de un depósito, en la prueba del registro en la oficina correspondiente o del depósito,

- si se trata de un derecho de autor, de derechos afines o de un derecho relativo a dibujos y modelos que no hayan sido registrados o depositados, en cualquier medio de prueba que acredite su condición de autor o de titular originario;

b) cuando la solicitud sea presentada por cualquier otra persona autorizada para utilizar uno de los derechos contemplados en la letra a) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento de base, además de las pruebas a que se refiere la letra a) del presente artículo, en un título en cuya virtud se autorice a la persona a utilizar el derecho de que se trate;

c) cuando la solicitud sea presentada por un representante del titular del derecho o por cualquier otra persona autorizada para utilizar uno de los derechos contemplados en la letra a) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento de base, además de las pruebas a que se refieren las letras a) y b) del presente artículo, la prueba de su derecho a ejercer esa función.".

4) Se insertará el artículo 2 bis siguiente:

"Artículo 2 bis

1. El formulario que contenga la solicitud de intervención contemplada en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento de base, así como la decisión por la que se acepte dicha solicitud, contemplada en el apartado 5 del artículo 3 del Reglamento de base, deberá ajustarse al modelo que figura en el anexo del presente Reglamento.

Cuando se utilicen las hojas suplementarias contempladas en el párrafo segundo del apartado 8, éstas se considerarán partes integrantes del formulario.

Dicho formulario se utilizará de acuerdo con las disposiciones del Reglamento de base y con las del presente Reglamento de aplicación.

2. a) el papel utilizado deberá ser de color blanco, no fabricado con pasta mecánica, encolado para escribir y de un peso mínimo de 55 g/m2;

b) el formato de los formularios será de 210 mm por 297 mm; se tolerará una longitud hasta 5 mm menor u 8 mm mayor.

3. Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del párrafo tercero del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento de base, corresponderá a los Estados miembros proceder a la impresión del formulario, o encargarla a terceros; el formulario deberá llevar una mención indicando el nombre y la dirección del impresor o una señal que permita su identificación.

4. Los formularios se imprimirán y cumplimentarán en una de las lenguas oficiales de la Comunidad, designada por las autoridades competentes del Estado miembro en el cual deba presentarse la solicitud de intervención.

5. Excepto en los casos en los que el formulario se ponga a disposición de los solicitantes en formato digital, en uno o más sitios públicos accesibles directamente por vía informática, el servicio dependiente de la autoridad aduanera contemplado en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento de base proporcionará los formularios de solicitud de intervención a petición de los interesados.

6. Los formularios se cumplimentarán por un procedimiento mecánico o a mano, de manera legible; en este último caso se habrá de hacer con tinta y en caracteres de imprenta. Cualquiera que sea el método utilizado, no se admitirán tachaduras, enmiendas ni otras alteraciones.

Cuando el formulario se cumplimente por medio de un procedimiento informático, podrá reproducirse por medios de impresión privados.

7. El formulario estará formado por dos ejemplares;

- el ejemplar para el Estado miembro en el cual se presente la solicitud, que llevará el número 1,

- el ejemplar para el titular de la marca comunitaria, que llevará el número 2;

8. El solicitante llenará las casillas 1 a 9 del formulario, firmará cada uno de los dos ejemplares del formulario y adjuntará las justificaciones y otras informaciones pertinentes contempladas en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento de base.

Cuando el espacio disponible en la casilla 4 del formulario sea insuficiente, el solicitante podrá proporcionar, en papel común, datos complementarios que permitan identificar las mercancías. En este caso, indicará el número de hojas suplementarias utilizadas en el espacio previsto a tal efecto en la casilla 4 del formulario.

9. El formulario, debidamente cumplimentado y firmado, acompañado de un número de extractos del mismo igual al número de Estados miembros indicado en la casilla 8 del formulario, y de las justificaciones e informaciones citadas en el apartado 8, se presentará en el servicio dependiente de la autoridad aduanera contemplado en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento de base.

10. Cuando el servicio dependiente de la autoridad aduanera contemplado en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento de base adopte una decisión de aceptación de la solicitud de intervención, indicará la fecha límite de validez de la decisión y estampará su firma y sello. A continuación se remitirán al solicitante el ejemplar para el titular de la marca comunitaria así como los extractos validados.

Cuando la solicitud de intervención sea denegada por el servicio dependiente de la autoridad aduanera contemplado en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento de base, aquél indicará no sólo los motivos de la denegación, sino también los datos de la autoridad ante la cual se podrá interponer recurso, y estampará su firma y sello. A continuación se devolverá al interesado el ejemplar destinado al titular de la marca comunitaria.

En todos los casos, el ejemplar del formulario destinado al Estado miembro en el que se presente la solicitud se conservará en los archivos de éste durante un período mínimo de dos años a partir de la fecha de expedición.

11. En el supuesto de que el extracto de una decisión de aceptación de la solicitud fuera dirigido al Estado o Estados miembros destinatarios de conformidad con las disposiciones contenidas en la segunda frase del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento de base, el Estado miembro que reciba este extracto deberá completar a la mayor brevedad la parte 'acuse de recibo' indicando la fecha de su recepción, y devolver una fotocopia de este extracto a la autoridad competente indicada en la casilla 3.".

5) En el artículo 5 se añadirá el apartado 5 siguiente:

"5. La Comisión publicará en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas, la lista de los servicios dependientes de la autoridad aduanera, contemplados en el apartado 8 del artículo 3 del Reglamento de base.".

6) Se añadirá como anexo el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1999.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de diciembre de 1999.

Por la Comisión

Frederik BOLKESTEIN

Miembro de la Comisión

_____________________

(1) DO L 341 de 30.12.1994, p. 8.

(2) DO L 27 de 2.2.1999, p. 1.

(3) DO L 11 de 14.1.1994, p. 1.

(4) DO L 349 de 31.12.1994, p. 83.

(5) DO L 133 de 17.6.1995, p. 2.

(6) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

(7) DO L 119 de 7.5.1999, p. 1.

ANEXO

"ANEXO

Modelo de formulario de solicitud de intervención en relación con una marca comunitaria

IMAGEN OMITIDA

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 02/12/1999
  • Fecha de publicación: 03/12/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 10/12/1999
  • Aplicable desde el 1 de julio de 1999.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1891/2004, de 21 de octubre (Ref. DOUE-L-2004-82540).
  • Fecha de derogación: 30/10/2004
Referencias anteriores
Materias
  • Exportaciones
  • Formularios administrativos
  • Marcas
  • Propiedad Intelectual

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