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Documento DOUE-L-1999-82389

Reglamento (CE) nº 2630/1999 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1999, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1702/1999 en lo relativo a las fechas para la solicitud de certificados previstos por el Reglamento (CE) nº 1222/94.

Publicado en:
«DOCE» núm. 321, de 14 de diciembre de 1999, páginas 12 a 12 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1999-82389

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2491/98 de la Comisión (2), y, en particular, el párrafo primero del apartado 3 de su artículo 8,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n° 1702/1999 de la Comisión (3) ha modificado el Reglamento (CE) n° 1222/94 (4) por el que se establecen, para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I (antiguo anexo II del Tratado), las disposiciones comunes de aplicación del régimen de concesión de las restituciones a la exportación.

(2) En virtud del Reglamento (CE) n° 1702/1999, los certificados contemplados en los nuevos artículos 6A a 6I del Reglamento (CE) n° 1222/94 podrán solicitarse a partir del 1 de diciembre de 1999.

(3) Para una gestión eficaz de las restituciones concedidas en el sector de las mercancías no incluidas en el anexo I, es indispensable que la transmisión de datos relativos a los certificados sea correcta. A tal efecto, con el paso del año 1999 al 2000, la transmisión de datos de los Estados miembros a la Comisión puede sufrir perturbaciones cuya naturaleza e intensidad no son previsibles ni pueden remediarse de forma anticipada. Dado que los primeros certificados no pueden expedirse antes de diciembre de 1999, que su expedición puede sufrir perturbaciones a partir de finales de diciembre y que estas pueden continuar en enero. Conviene, por tanto, aplazar la fecha al 1 de febrero de 2000 a partir de la cual podrán solicitarse los certificados.

(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las cuestiones horizontales relativas a los intercambios de productos agrícolas transformados que no figuran en el anexo I,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el párrafo tercero del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1702/1999, el tercer guión se sustituirá por el texto siguiente:

"-Los certificados a que se refiere el apartado 5 del artículo 1 podrán solicitarse a partir del 1 de febrero de 2000.".

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 1999.

Por la Comisión

Erkki LIIKANEN

Miembro de la Comisión

___________

(1) DO L 318 de 20.12.1993, p. 18.

(2) DO L 309 de 19.11.1998, p. 28.

(3) DO L 201 de 31.7.1999, p. 30.

(4) DO L 136 de 31.5.1994, p. 5.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 13/12/1999
  • Fecha de publicación: 14/12/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 14/12/1999
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 3 del Reglamento 1702/99, de 23 de julio (Ref. DOUE-L-1999-81594).
Materias
  • Certificaciones
  • Exportaciones
  • Productos agrícolas
  • Restituciones a la exportación

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