EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 175, en relación con la primera frase del apartado 2 y el primer párrafo del apartado 3 de su artículo 300,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Considerando lo siguiente:
(1) La Comunidad es Parte contratante del Convenio para la protección del Mar Mediterráneo contra la contaminación (2), en adelante denominado " el Convenio de Barcelona", y ha suscrito asimismo cuatro de los Protocolos que se adoptaron en el marco de dicho Convenio, a saber, el Protocolo sobre la prevención de la contaminación causada por vertidos (3), el Protocolo sobre cooperación para combatir la contaminación causada por hidrocarburos y otras sustancias perjudiciales (4), el Protocolo contra la contaminación de origen terrestre (5) y el Protocolo sobre zonas especialmente protegidas (6).
(2) La Comisión participó, en nombre de la Comunidad, en el marco del grupo de trabajo creado por las Partes contratantes del Convenio de Barcelona, en las negociaciones relativas al Protocolo sobre las zonas especialmente protegidas y la diversidad biológica en el Mediterráneo, y, de acuerdo con su artículo 32, este Protocolo sustituirá, desde su entrada en vigor, a la primera versión del Protocolo sobre zonas especialmente protegidas en el Mediterráneo.
(3) La Comunidad firmó el 10 de junio de 1995 en Barcelona el nuevo Protocolo sobre las zonas especialmente protegidas y la diversidad biológica en el Mediterráneo, en adelante denominado " el Protocolo".
(4) Además de las disposiciones relativas a la conservación de los parajes de interés mediterráneo, la nueva versión del Protocolo prevé la institución de listas de las especies en peligro o amenazadas y de las especies cuya explotación está sujeta a regulación (anexos del Protocolo).
(5) En el Acta final de la Conferencia de Plenipotenciarios (Barcelona, 9 y 10 de junio de 1995), en la que se adoptó y firmó el Protocolo, se estableció que los anexos del Protocolo se adoptarían en una reunión de Plenipotenciarios posterior.
(6) Los anexos se adoptaron en la Conferencia de Plenipotenciarios, celebrada en Mónaco el 24 de noviembre de 1996, tras una reunión de expertos organizada el 23 de noviembre de 1996. Estuvieron abiertos a la firma durante esta Conferencia. La Comisión no disponía de mandato para representar a la Comunidad.
(7) Los Estados miembros mediterráneos, Partes contratantes del Convenio de Barcelona y de sus Protocolos, participaron en la Conferencia de Plenipotenciarios y firmaron los anexos. No obstante, declararon en al Acta final de la Conferencia, en referencia a los ámbitos de competencia comunitaria incluidos en los anexos, que darían curso a las posibles acciones que deban emprenderse en la medida en que la Comunidad se adhiriera a dichos anexos.
(8) En virtud del artículo 174 del Tratado, la política de la Comunidad en materia de medio ambiente contribuye a la consecución de los objetivos sobre conservación, protección y mejora de la calidad del medio ambiente, entre otras cosas, y al fomento a escala internacional de las medidas destinadas a resolver los problemas medioambientales regionales o planetarios.
(9) El Protocolo, así como sus anexos, cubren ámbitos de competencia comunitaria en materia medioambiental [Directiva 79/409/CEE relativa a la conservación de las aves silvestres (7), Directiva 92/43/CEE relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (8)] y se refieren a especies cuya explotación se regula en el marco de la política pesquera común y, por consiguiente, la Comunidad velará por que la celebración de estos acuerdos internacionales no afecte ni altere el alcance del Derecho comunitario vigente,
DECIDE:
Artículo 1
1. Se aprueba en nombre de la Comunidad el Protocolo sobre las zonas especialmente protegidas y la diversidad biológica en el Mediterráneo así como sus anexos.
2. El texto del Protocolo y de sus anexos se adjunta a la presente Decisión.
Artículo 2
1. El Presidente del Consejo, en nombre de la Comunidad, depositará el instrumento de conclusión del Protocolo sobre las zonas especialmente protegidas y la diversidad biológica en el Mediterráneo ante el despositario, de conformidad con el artículo 30 del Protocolo (9).
2. El Presidente del Consejo, en nombre de la Comunidad, notificará la aceptación de los anexos del Protocolo sobre las zonas especialmente protegidas y la diversidad biológica en el Mediterráneo, de conformidad con el artículo 16 del Convenio para la protección del Mar Mediterráneo contra la contaminación (10). Se adjuntará la declaración siguiente a la aceptación de la Comunidad: " La Comunidad participará en la aplicación de las disposiciones previstas en los anexos mediante la creación de la red Natura 2000".
Artículo 3
La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Surtirá efecto el día de su adopción.
Hecho en Luxemburgo, el 22 de octubre de 1999.
Por el Consejo
El Presidente
S. MÖNKÄRE
________________
(1) DO C 219 de 30.7.1999, p. 186.
(2) Decisión 77/585/CEE (DO L 240 de 19.9.1977, p. 1).
(3) Decisión 77/585/CEE (DO L 240 de 19.9.1977, p. 1).
(4) Decisión 81/420/CEE (DO L 162 de 19.6.1981, p. 4).
(5) Decisión 83/101/CEE (DO L 67 de 12.3.1983, p. 1).
(6) Decisión 84/132/CEE (DO L 68 de 10.3.1984, p. 36).
(7) DO L 103 de 25.4.1979, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 97/49/CE de la Comisión (DO L 223 de 13.8.1997, p. 9).
(8) DO L 206 de 22.7.1992, p. 7; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 97/62/CE (DO L 305 de 8.11.1997, p. 42).
(9) La fecha de entrada en vigor del Protocolo sobre las zonas especialmente protegidas y la diversidad biológica en el Mediterráneo será publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas por la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.
(10) La fecha de entrada en vigor de los anexos del Protocolo sobre las zonas especialmente protegidas y la diversidad biológica en el Mediterráneo será publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas por la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.
PROTOCOLO SOBRE LAS ZONAS ESPECIALMENTE PROTEGIDAS Y LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA EN EL MEDITERRÁNEO
LAS PARTES CONTRATANTES EN EL PRESENTE PROTOCOLO,
CONSIDERANDO que son Partes en el Convenio para la protección del mar Mediterráneo contra la contaminación, adoptado en Barcelona el 16 de febrero de 1976,
CONSCIENTES de la profunda repercusión de las actividades humanas en el estado del medio marino y el litoral y, más en general, en los ecosistemas de las zonas que tienen las características comunes predominantes en el Mediterráneo,
HACIENDO HINCAPIÉ en la importancia de proteger y, en su caso, mejorar el estado del patrimonio natural y cultural del Mediterráneo, en particular mediante el establecimiento de zonas especialmente protegidas y también mediante la protección y conservación de las especies amenazadas,
TENIENDO PRESENTES los instrumentos adoptados por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo y, en particular, el Convenio sobre la Diversidad Biológica (Río de Janeiro, 1992),
CONSCIENTES de que, cuando existe la amenaza de una reducción importante o de pérdida de diversidad biológica, la falta de una certidumbre científica plena no debería invocarse como razón para aplazar la adopción de medidas destinadas a evitar o minimizar esa amenaza,
CONSIDERANDO que todas las Partes contratantes deberían cooperar para conservar, proteger y restablecer la salud y la integridad de los ecosistemas y que tienen, a este respecto, responsabilidades comunes aunque diferenciadas,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
PARTE I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Definiciones
A los efectos del presente Protocolo, se entenderá por:
a) " Convenio": el Convenio para la protección del Mar Mediterráneo contra la contaminación, adoptado en Barcelona el 16 de febrero de 1976 y enmendado en Barcelona en 1995;
b) " diversidad biológica": la variedad entre los organismos vivos de todas las fuentes con inclusión, entre otros, de los ecosistemas terrestres, marinos y otros ecosistemas acuáticos y de los complejos ecológicos de que forman parte; esto incluye la diversidad dentro de las especies y entre las especies y de los ecosistemas;
c) " especies en peligro": toda especie que esté en peligro de extinción en la totalidad o en parte de su territorio;
d) " especies endémicas": toda especie cuyo territorio se vea circunscrito a una zona geográfica limitada;
e) " especies amenazadas": toda especie que corra el riesgo de exinguirse en el futuro previsible en la totalidad o en parte de su territorio y cuya supervivencia sea poco probable si los factores causantes de su disminución numérica o degradación de su hábitat siguen actuando;
f) " estado de conservación de una especie": la suma de las influencias que actúan sobre la especie y que pueden influir en su distribución y abundancia a largo plazo;
g) " Partes": las Partes contratantes en el presente Protocolo;
h) " Organización": la organización a que se hace referencia en el artículo 2 del Convenio;
i) " Centro": el Centro de Actividades Regionales para las Zonas Especialmente Protegidas.
Artículo 2
Ámbito geográfico
1. La zona a la que se aplica el presente Protocolo será la zona del Mar Mediterráneo tal como se delimita en el artículo 1 del Convenio. Incluye también:
- el lecho del mar y su subsuelo,
- las aguas, el lecho del mar y su subsuelo del lado hacia la tierra de la línea de base a partir de la cual se mide la anchura del mar territorial y que se extienden, en el caso de los cursos de agua, hasta el límite del agua dulce,
- las zonas costeras terrestres designadas por cada una de las Partes, incluidos los humedales.
2. Nada de lo disuesto en el presente Protocolo ni ninguna ley adoptada sobre la base del presente Protocolo menoscabará los derechos, las pretensiones presentes o futuras o las opiniones jurídicas de cualquier Estado con respecto al Derecho del mar, en especial en lo que concierne a la naturaleza y extensión de las zonas sometidas a su soberanía o jurisdicción nacional, la delimitación de las zonas marinas entre los Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente, la libertad de navegación en alta mar, el derecho y las modalidades del paso por estrechos utilizados para la navegación internacional y el derecho de paso inocente en los mares territoriales, así como la naturaleza y la extensión de la jurisdicción del Estado ribereño, el Estado del pabellón y el Estado del puerto.
3. Ningún acto o actividad realizado sobre la base del presente Protocolo constituirá un motivo de reclamación, oposición o denegación de cualquier pretensión a la soberanía o jurisdicción nacional.
Artículo 3
Obligaciones generales
1. Cada Parte tomará las medidas necesarias para:
a) proteger, preservar y administrar de una manera sostenible y ambientalmente racional zonas de valor natural o cultural especial, particularmente mediante el establecimiento de zonas protegidas;
b) proteger, preservar y ordenar las especies de flora y fauna amenazadas o en peligro.
2. Las Partes colaborarán, directamente o por conducto de organizaciones internacionales competentes, en la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica en la zona a la que se aplica el presente Protocolo.
3. Las Partes identificarán y compilarán inventarios de los componentes de la diversidad biológica importantes para su conservación y utilización sostenible.
4. Las Partes adoptarán estrategias, planes y programas para la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de los recursos biológicos marinos y costeros y los integrarán en sus políticas sectoriales e intersectoriales pertinentes.
5. Las Partes vigilarán los componentes de la diversidad biológica a que se hace referencia en el apartado 3 del presente artículo. Identificarán los procedimientos y categorías de actividades que tengan o sea probable que tengan una repercusión adversa importante en la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica, y supervisarán sus efectos.
6. Cada Parte aplicará las medidas previstas en el presente Protocolo sin perjuicio de la soberanía o la jurisdicción de otras Partes o de otros Estados. Toda disposición adoptada por una Parte para aplicar estas medidas deberá estar en armonía con el Derecho internacional.
PARTE II
PROTECCIÓN DE LAS ZONAS
Primera sección
Zonas especialmente protegidas
Artículo 4
Objetivos
El objetivo de las zonas especialmente protegidas es salvaguardar:
a) tipos representativos de ecosistemas costeros y marinos de dimensión adecuada para garantizar su viabilidad a largo plazo y para mantener su diversidad biológica;
b) hábitats que estén en peligro de desaparición en su zona natural de distribución en el Mediterráneo o que tengan una zona de distribución natural reducida como consecuencia de su regresión o a causa de la limitación intrínseca de su zona;
c) hábitats fundamentales para la supervivencia, reproducción y recuperación de especies en peligro, amenazadas o endémicas de flora o fauna;
d) lugares de particular importancia debido a su interés científico, estético, cultural o educativo.
Artículo 5
Establecimiento de zonas especialmente protegidas
1. Cada Parte podrá establecer zonas especialmente protegidas en las zonas marinas y costeras sometidas a su soberanía o jurisdicción.
2. Si una Parte tiene la intención de establecer, en una zona sometida a su soberanía o jurisdicción nacional, una zona especialmente protegida contigua a la frontera o a los límites de una zona sometida a la soberanía o jurisdicción nacional de otra Parte, las autoridades competentes de ambas Partes harán todo lo posible por cooperar con miras a llegar a un acuerdo sobre las medidas que se han de adoptar y examinarán, entre otras cosas, la posibilidad de que la otra Parte establezca una zona protegida correspondiente o adopte cualquier otra medida adecuada.
3. Si una Parte tiene la intención de establecer, en una zona sometida a su soberanía o jurisdicción nacional, una zona especialmente protegida contigua a la frontera o a los límites de una zona sometida a la soberanía o jurisdicción nacional de un Estado que no sea Parte en el presente Protocolo, la Parte hará todo lo posible por cooperar con ese Estado como se prevé en el apartado anterior.
4. Si un Estado que no es Parte en el presente Protocolo tiene la intención de establecer una zona especialmente protegida contigua a la frontera o a los límites de una zona sometida a la soberanía o jurisdicción nacional de una Parte en el presente Protocolo, este último Estado hará todo lo posible por cooperar con ese Estado como se prevé en el apartado 2.
Artículo 6
Medidas de protección
Las Partes, de conformidad con el Derecho internacional y teniendo en cuenta las características de cada zona especialmente protegida, adoptarán las medidas de protección debidas, en particular:
a) el fortalecimiento de la aplicación de los demás Protocolos del Convenio y de otros tratados pertinentes de que sean Partes;
b) la prohibición de vertido o descarga de desechos y otras sustancias que puedan menoscabar, directa o indirectamente, la integridad de la zona especialmente protegida;
c) la reglamentación del paso de buques y cualquier detención o fondeo;
d) la reglamentación de la introducción de cualquier especie no indígena en la zona protegida de que se trate, o de especies genéticamente modificadas, así como la introducción o reintroducción de especies que estén o hayan estado presentes en la zona especialmente protegida;
e) la reglamentación o prohibición de cualquier actividad que entrañe la exploración o modificación del suelo o la explotación del subsuelo de la parte terrestre, el lecho del mar o su subsuelo;
f) la reglamentación de cualquier actividad de investigación científica;
g) la reglamentación o prohibición de la pesca, caza, captura de animales y recolección de plantas o su destrucción, así como el comercio de animales, o partes de animales, plantas o partes de plantas procedentes de las zonas especialmente protegidas;
h) la reglamentación y, de ser necesario, la prohibición de cualquier otra actividad o acto que sea probable que perjudique o perturbe a las especies, que pueda poner en peligro el estado de conservación de los ecosistemas o de especies o que pueda menoscabar las características naturales o culturales de la zona especialmente protegida;
i) cualquier otra medida destinada a proteger los procesos ecológicos y biológicos y el paisaje.
Artículo 7
Planificación y ordenación
1. Las partes adoptarán, de conformidad con las normas del Derecho internacional, medidas de planificación, ordenación, supervisión y vigilancia con respecto a las zonas especialmente protegidas.
2. Estas medidas deberían comprender para cada zona especialmente protegida:
a) la elaboración y adopción de un plan de ordenación en el que se especifique el marco jurídico e institucional y las medidas de ordenación y protección aplicables;
b) la supervisión constante de los procesos ecológicos, hábitats, dinámicas de población y paisajes, así como de la repercusión de las actividades humanas;
c) la participación activa de las comunidades y poblaciones locales, en la forma que proceda, en la ordenación de las zonas especialmente protegidas, con inclusión de la asistencia a los habitantes locales que se puedan ver afectados por el establecimiento de dichas zonas;
d) la adopción de mecanismos de financiación de la promoción y ordenación de las zonas especialmente protegidas, así como la realización de actividades que garanticen que la ordenación es compatible con los objetivos de dichas zonas;
e) la reglamentación de actividades compatibles con los objetivos para los que se ha establecido la zona especialmente protegida y las condiciones de los permisos correspondientes;
f) la capacitación de gestores y de personal técnico competente, así como la creación de una infraestructura adecuada.
3. Las Partes velarán por que los planes para situaciones de emergencia contengan medidas para responder a accidentes que puedan causar daños o que constituyan una amenaza para las zonas especialmente protegidas.
4. Cuando se hayan establecido zonas especialmente protegidas que abarquen a la vez zonas terrestres y marítimas, las Partes velarán por garantizar la coordinación de la administración y ordenación de la zona especialmente protegida como un todo.
Segunda sección
Zonas especialmente protegidas de importancia para el Mediterráneo
Artículo 8
Establecimiento de la Lista de zonas especialmente protegidas de importancia para el Mediterráneo
1. Para promover la cooperación en la ordenación y conservación de zonas naturales, así como en la protección de especies amenazadas y sus hábitats, las Partes establecerán una " Lista de zonas especialmente protegidas de importancia para el Mediterráneo", en adelante denominada " la Lista de ZEPIM".
2. La Lista de ZEPIM incluirá lugares que:
- desempeñen una función importante en la conservación de los componentes de la diversidad biológica en el Mediterráneo,
- contengan ecosistemas típicos de la zona mediterránea o los hábitats de especies en peligro,
- tengan un interés científico, estético, cultural o educativo especial.
3. Las Partes convienen en:
a) reconocer la importancia particular de esas zonas para el Mediterráneo;
b) cumplir las medidas aplicables a las ZEPIM y no autorizar ni realizar actividades que puedan ser contrarias a los objetivos para los que se establecieron las ZEPIM.
Artículo 9
Procedimiento para el establecimiento de las ZEPIM y su inclusión en la Lista
1. Podrán establecerse ZEPIM, conforme a los procedimientos previstos en los apartados 2 a 4 del presente artículo, en:
a) las zonas marinas y costeras sujetas a la soberanía o la jurisdicción de las Partes;
b) las zonas situadas total o parcialmente en alta mar.
2. Podrán presentar propuestas de inclusión en la Lista:
a) la Parte interesada, si la zona está situada en un zona ya definida sobre la que ejerce su soberanía o jurisdicción;
b) conjuntamente dos o más Partes vecinas interesadas, si la zona está situada en su totalidad o en parte en alta mar;
c) conjuntamente Partes vecinas interesadas, para zonas en las que todavía no se hayan determinado los límites de la soberanía o jurisdicción nacional.
3. Las Partes que presenten propuestas de inclusión en la Lista de ZEPIM proporcionarán al Centro un informe introductorio que contenga información sobre el emplazamiento geográfico de la zona, sus características físicas y ecológicas, los antecedentes de su establecimiento, su condición jurídica, sus planes de ordenación y los medios para su realización, así como una declaración que justifique su importancia para el Mediterráneo:
a) cuando se formule una propuesta relativa a una zona mencionada en las letras b) y c) del apartado 2 del presente artículo, las Partes vecinas interesadas se consultarán a fin de asegurar la coherencia de las medidas de protección y de gestión propuestas, así como los medios para su ejecución;
b) las propuestas formuladas relativas a una zona mencionada en el apartado 2 del presente artículo indicarán las medidas de protección y de gestión aplicables a la zona, así como los medios para su ejecución.
4. El procedimiento para la inclusión de la zona propuesta en la Lista es el siguiente:
a) para cada zona, la propuesta se presentará al Centro de coordinación nacional, que examinará que se ajusta a las directrices y criterios comunes adoptados de conformidad con el artículo 16;
b) si una propuesta presentada de conformidad con la letra a) del apartado 2 del presente artículo es compatible con las directrices y los criterios comunes, después de su evaluación, la Organización informará a la reunión de las Partes, la cual adoptará una decisión sobre la inclusión de la zona en la Lista de ZEPIM;
c) si una propuesta presentada de conformidad con las letras b) y c) del apartado 2 del presente artículo es compatible con las directrices y los criterios comunes, el Centro la transmitirá a la Organización, la cual informará a la reunión de las Partes. Las Partes adoptarán una decisión acerca de la inclusión de la zona en la Lista de ZEPIM por consenso.
5. Las Partes que propongan la inclusión de la zona en la Lista aplicarán las medidas de protección y conservación especificadas en sus propuestas de conformidad con el apartado 3 del presente artículo. Las Partes contratantes se comprometen a respetar las normas así establecidas. El Centro informará a las organizaciones internacionales competentes acerca de la Lista y de las medidas adoptadas en las ZEPIM.
6. Las Partes podrán revisar la Lista de ZEPIM. Con este fin, el Centro preparará un informe.
Artículo 10
Cambios en el régimen de las ZEPIM
Los cambios en la delimitación o el régimen jurídico de una ZEPIM o la supresión de la totalidad o parte de esa zona sólo se decidirán cuando existan razones importantes para hacerlo, teniendo en cuenta la necesidad de proteger el medio ambiente y de cumplir las obligaciones establecidas en el presente Protocolo y un procedimiento análogo al seguido para la creación de la ZEPIM y su inclusión en la Lista.
PARTE III
PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DE LAS ESPECIES
Artículo 11
Medidas nacionales para la protección y conservación de las especies
1. Las Partes administrarán las especies de flora y fauna con el objetivo de mantenerlas en un estado favorable de conservación.
2. Las Partes establecerán y compilarán listas de las especies en peligro o amenazadas de flora y fauna, en las zonas situadas bajo su soberanía o su jurisdicción nacional, y acordarán a esas especies la condición de especies protegidas. Las Partes reglamentarán y, cuando proceda, prohibirán las actividades que tengan efectos nocivos para esas especies o para sus hábitats, y adoptarán medidas de ordenación, planificación y de otra índole para garantizarles un estado de conservación favorable.
3. Con respecto a las especies de fauna protegidas, las Partes controlarán y, cuando proceda, prohibirán:
a) la captura, posesión o muerte (con inclusión, en la medida de lo posible, de la captura, posesión o muerte accidental), las transacciones comerciales, el transporte y la exposición con fines comerciales de esas especies, sus huevos, partes o productos;
b) en la medida de lo posible, la perturbación de la fauna silvestre, particularmente durante los períodos de cría, incubación, hibernación o migración, así como durante otros períodos biológicos críticos.
4. Además de las medidas indicadas en el apartado anterior, las Partes coordinarán sus esfuerzos por medio de acciones bilaterales o multilaterales, con inclusión, de ser necesario, de acuerdos para la protección y recuperación de especies migratorias cuyo ámbito geográfico se extienda a la zona a la que se aplica el presente Protocolo.
5. Con respecto a las especies protegidas de flora y sus partes y productos, las partes reglamentarán y, cuando proceda, prohibirán todas las formas de destrucción y perturbación, con inclusión de la recogida, la recolección, la corta, el arrancamiento, la posesión, la venta comercial, el transporte y la exposición con fines comerciales de esas especies.
6. Las Partes formularán y adoptarán medidas y planes con respecto a la reproducción ex situ, en particular la cría en cautiverio, de fauna protegida y la propagación de flora protegida.
7. Las Partes harán todo lo posible por consultar, directamente o por conducto del Centro, a los Estados del ámbito geográfico que no son Partes en el presente Protocolo, con miras a coordinar sus esfuerzos de ordenación y protección de especies en peligro o amenazadas.
8. Las Partes dispondrán, cuando sea posible, el retorno de especies protegidas exportadas o poseídas ilegalmente. Las Partes se esforzarán por reintroducir a esos especímenes en sus hábitats naturales.
Artículo 12
Medidas cooperativas para la protección y conservación de especies
1. Las Partes adoptarán medidas cooperativas para velar por la protección y conservación de la flora y fauna enumeradas en los anexos del presente Protocolo relativos a la Lista de especies en peligro o amenazadas y a la Lista de especies cuya explotación se regula.
2. Las Partes garantizarán la máxima protección posible y la recuperación de las especies de fauna y flora enumeradas en el anexo II, relativo a la Lista de especies en peligro o amenazadas, adoptando en el plano nacional las medidas previstas en los apartados 3 y 5 del artículo 11 del presente Protocolo.
3. Las Partes prohibirán la destrucción y el menoscabo del hábitat de las especies enumeradas en el anexo II relativo a la Lista de especies en peligro o amenazadas, y formularán y aplicarán planes de acción para su conservación o recuperación. Seguirán cooperando en la aplicación de los planes de acción pertinentes y aprobados.
4. Las Partes, en cooperación con organizaciones internacionales competentes, adoptarán todas las medidas adecuadas para asegurar la conservación de las especies enumeradas en el anexo III, relativo a la Lista de especies cuya explotación se regula, al mismo tiempo que autorizarán y reglamentarán la explotación de esas especies con el fin de garantizar y mantener un estado de conservación favorable.
5. Cuando el ámbito geográfico de una especie amenazada o en peligro se extienda a ambos lados de una frontera nacional o del límite que separa los territorios o las zonas sometidas a la soberanía o a la jurisdicción nacional de dos Partes en el presente Protocolo, esas Partes cooperarán con miras a garantizar la protección y conservación y, de ser necesario, la recuperación de la especie de que se trate.
6. Cuando no se disponga de otras soluciones satisfactorias y la exención no perjudique a la supervivencia de la población o a cualquier otra especie, las Partes podrán otorgar exenciones a las prohibiciones prescritas con respecto a la protección de las especies enumeradas en los anexos del presente Protocolo con fines científicos, educativos o de ordenación necesarios para garantizar la supervivencia de la especie o evitar daños importantes. Esas exenciones se notificarán a las Partes contratantes.
Artículo 13
Introducción de especies no indígenas o modificadas genéticamente
1. Las Partes tomarán todas las medidas adecuadas para reglamentar la introducción intencional o accidental en el medio natural de especies no indígenas o genéticamente modificadas y prohibirán las que puedan tener repercusiones nocivas en los ecosistemas, hábitats o especies en la zona de aplicación del presente Protocolo.
2. Las Partes se esforzarán por aplicar todas las medidas posibles para erradicar especies que ya se han introducido cuando, después de una evaluación científica, resulte que esas especies causan o es probable que causen daños a los ecosistemas, hábitats o especies en la zona de aplicación del presente Protocolo.
PARTE IV
DISPOSICIONES COMUNES A LAS ZONAS Y ESPECIES PROTEGIDAS
Artículo 14
Modificaciones de los anexos
1. Los procedimientos para modificar los anexos del presente Protocolo serán los establecidos en el artículo 17 del Convenio.
2. Todas las enmiendas sometidas a la reunión de las Partes contratantes tendrán que ser objeto de una evaluación previa en la reunión de los Centros de coordinación nacionales.
Artículo 15
Inventarios
Cada Parte compilará inventarios globales de:
a) las zonas bajo su soberanía o jurisdicción que contengan ecosistemas raros o frágiles, que sean reservas de diversidad biológica o importantes para especies amenazadas o en peligro;
b) especies de fauna o flora amenazadas o en peligro.
Artículo 16
Establecimiento de directrices y criterios comunes
Las Partes adoptarán:
a) los criterios comunes enumerados en el anexo para la selección de zonas marítimas y costeras protegidas que puedan incluirse en la Lista de ZEPIM;
b) criterios comunes para la inclusión de especies adicionales en los anexos;
c) directrices para el establecimiento y la ordenación de las zonas protegidas.
En la reunión de las partes podrán modificarse los criterios y directrices a que se hace referencia en las letras b) y c), sobre la base de una propuesta hecha por una o más Partes.
Artículo 17
Evaluación del impacto ambiental
En el proceso de planificación conducente a la adopción de decisiones sobre proyectos industriales y de otro tipo y actividades que puedan afectar de manera significativa a las zonas y especies protegidas y a sus hábitats, las Partes evaluarán y tomarán en consideración el posible impacto directo o indirecto, inmediato o a largo plazo, con inclusión del impacto acumulado de los proyectos y actividades de que se trate.
Artículo 18
Integración de las actividades tradicionales
1. Al formular las medidas de protección, las Partes tendrán en cuenta las actividades tradicionales de subsistencia y culturales de las poblaciones locales. Otorgarán exenciones, de ser necesario, para atender esas necesidades. Ninguna exención que se otorgue por este motivo:
a) deberá poner en peligro el mantenimiento de los ecosistemas protegidos en virtud del presente Protocolo o los procesos biológicos que contribuyen al mantenimiento de esos ecosistemas;
b) provocará la extinción o reducción sustancial del número de individuos que constituyen las poblaciones o las especies de flora y fauna, en particular de las especies en peligro, amenazadas, migratorias o endémicas.
2. Las Partes que otorguen exenciones de las medidas de protección informarán al respecto a las Partes contratantes.
Artículo 19
Publicidad, información, sensibilización y educación del público
1. Las Partes darán la publicidad adecuada al establecimiento de zonas protegidas, sus límites, las reglamentaciones aplicables, así como a la designación de especies protegidas, sus hábitats y las reglamentaciones aplicables.
2. Las Partes harán todo lo posible para informar al público del interés y valor de las zonas y especies protegidas, y de los conocimientos científicos que se pueden adquirir desde el punto de vista de la conservación de la naturaleza, entre otros. Esa información debería ocupar un lugar adecuado en los programas docentes. Las Partes procurarán también promover la participación del público y de las organizaciones de conservación de la naturaleza en las medidas que sean necesarias para la protección de las zonas y especies de que se trate, con inclusión de evaluaciones del impacto ambiental.
Artículo 20
Investigaciones científicas, ténicas y en materia de gestión
1. Las Partes estimularán y promoverán las investigaciones científicas y técnicas relativas a los objetivos del presente Protocolo. Estimularán y promoverán también investigaciones relativas a la utilización sostenible de las zonas protegidas y a la ordenación de las especies protegidas.
2. Cuando sea necesario, las Partes se consultarán entre sí y consultarán a organizaciones internacionales competentes con miras a determinar, planificar y realizar investigaciones científicas y técnicas y los programas de supervisión necesarios para la identificación y el control de las zonas y especies protegidas, y a evaluar la eficacia de las medidas adoptadas para aplicar los planes de ordenación y recuperación.
3. Las Partes intercambiarán, directamente o por conducto del Centro, información científica y técnica relativa a las investigaciones y los programas de seguimiento actuales y proyectados así como sobre sus resultados. En la mayor medida posible, coordinarán sus programas de investigación y supervisión y se esforzarán conjuntamente por definir o uniformar sus procedimientos.
4. En las investigaciones científicas y técnicas las Partes darán prioridad a las ZEPIM y a las especies que figuran en los anexos del presente Protocolo.
Artículo 21
Cooperación mutua
1. Las Partes, directamente o con la ayuda del Centro o de las organizaciones internacionales interesadas, establecerán programas de cooperación para coordinar el establecimiento, la conservación, la planificación y la ordenación de zonas protegidas, así como la selección, ordenación y conservación de especies protegidas. Se procederá a intercambios regulares de información con respecto a las características de las zonas y especies protegidas, la experiencia adquirida y los problemas surgidos.
2. Las Partes comunicarán, lo antes posible, cualquier situación que pueda poner en peligro a los ecosistemas de zonas especialmente protegidas o a la supervivencia de especies protegidas de flora y fauna a las otras Partes, a los Estados que podrían verse afectados y al Centro.
Artículo 22
Asistencia mutua 1.
Las Partes cooperarán, directamente o con la ayuda del Centro o de las organizaciones internacionales interesadas, en la formulación, financiación y ejecución de programas de asistencia mutua y de asistencia a los países en desarrollo que manifiesten la necesidad con miras a la aplicación del presente Protocolo.
2. Esos programas incluirán una educación ambiental del público, la capacitación de personal científico, técnico y de gestión, investigaciones científicas, la adquisición, utilización, diseño y creación de un equipo adecuado, y la transferencia de tecnología en las condiciones ventajosas que convengan las Partes interesadas.
3. Las Partes darán prioridad, en los asuntos de asistencia mutua, a las ZEPIM y a las especies que figuran en los anexos del presente Protocolo.
Artículo 23
Informe de las partes
Las Partes presentarán en sus reuniones ordinarias un informe sobre la aplicación del presente Protocolo y, en particular, sobre:
a) la situación de las zonas incluidas en la Lista de ZEPIM;
b) cualquier cambio en la delimitación o situación jurídica de las ZEPIM y de las especies protegidas;
c) las posibles exenciones otorgadas de conformidad con los artículos 12 y 18 del presente Protocolo.
PARTE V
DISPOSICIONES INSTITUCIONALES
Artículo 24
Centros nacionales de coordinación
Cada Parte designará un Centro nacional de coordinación para que sirva de enlace con el Centro sobre los aspectos técnicos y científicos de la aplicación del presente Protocolo. Los Centros nacionales de coordinación se reunirán periódicamente para desempeñar las funciones previstas en el presente Protocolo.
Artículo 25
Coordinación
1. La Organización estará encargada de coordinar la aplicación del presente Protocolo. Con este fin, recibirá el apoyo del Centro, al que podrá encomendar las funciones siguientes:
a) prestar asistencia a las Partes, en cooperación con las organizaciones internacionales, intergubernamentales y no gubernamentales competentes, en:
- el establecimiento y la ordenación de zonas especialmente protegidas en la zona en la que se aplica el presente Protocolo,
- la realización de los programas de investigación científica y técnica previstos en el artículo 20 del presente Protocolo,
- el intercambio de información científica y técnica entre las Partes tal como se prevé en el artículo 20 del presente Protocolo,
- la preparación de planes de ordenación de las zonas y especies protegidas,
- la realización de programas cooperativos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 21 del presente Protocolo,
- la preparación de materiales pedagógicos destinados a diversos grupos;
b) la convocatoria y organización de las reuniones de los Centros nacionales de coordinación y la prestación a esas reuniones de servicios de secretaría;
c) la formulación de recomendaciones sobre las directrices y los criterios comunes en aplicación del artículo 16 del presente Protocolo;
d) la creación y actualización de bases de datos sobre las zonas especialmente protegidas, las especies protegidas y otros asuntos relacionados con el presente Protocolo;
e) la preparación de los informes y estudios técnicos que puedan ser necesarios para la aplicación del presente Protocolo;
f) la elaboración y realización de los programas de capacitación mencionados en el apartado 2 del artículo 22;
g) la cooperación con organizaciones gubernamentales y no gubernamentales regionales e internacionales interesadas en la protección de zonas y especies, a condición de que se respeten la especificidad de cada organización y la necesidad de evitar la duplicación de actividades;
h) el desempeño de las funciones que se le asignen en los planes de acción adoptados en el marco del presente Protocolo;
i) el desempeño de cualquier otra función que le asignen las Partes.
Artículo 26
Reuniones de las Partes
1. Las reuniones ordinarias de las Partes en el presente Protocolo se celebrarán conjuntamente con las reuniones ordinarias de las Partes contratantes en el Convenio celebradas de conformidad con el artículo 14 del Convenio. Las Partes podrán también celebrar reuniones extraordinarias de conformidad con dicho artículo.
2. Las reuniones de las Partes en el presente Protocolo tienen por objeto, en particular:
a) someter a examen la aplicación del Protocolo;
b) supervisar la labor de la Organización y del Centro con respecto a la aplicación del presente Protocolo y proporcionar orientación política con respecto a sus actividades;
c) analizar la eficacia de las medidas adoptadas para la ordenación y protección de las zonas y especies y examinar la necesidad de otras medidas, en particular en forma de anexos y modificaciones del presente Protocolo o de sus anexos;
d) adoptar las directrices y criterios comunes previstos en el artículo 16 del presente Protocolo;
e) examinar los informes transmitidos por las Partes con arreglo al artículo 23 del presente Protocolo, así como cualquier otra información pertinente que las Partes transmitan por conducto del Centro;
f) formular recomendaciones a las Partes sobre las medidas que se han de adoptar para la aplicación del presente Protocolo;
g) examinar las recomendaciones de las reuniones de los Centros nacionales de coordinación de conformidad con el artículo 24 del presente Protocolo;
h) decidir la inscripción de zonas en la Lista de ZEPIM de conformidad con el apartado 4 del artículo 9;
i) examinar cualquier otro asunto relacionado con el presente Protocolo, en la forma que proceda;
j) examinar y evaluar las exenciones otorgadas por las Partes de conformidad con los artículos 12 y 18 del presente Protocolo.
PARTE VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 27
Efecto del Protocolo sobre la legislación interna
Las disposiciones del presente Protocolo no afectarán al derecho de las Partes a adoptar medidas nacionales pertinentes más estrictas para la aplicación del presente Protocolo.
Artículo 28
Relación con terceras partes
1. Las Partes invitarán a los Estados que no son Parte en el Protocolo y a las organizaciones internacionales a cooperar en la aplicación del presente Protocolo.
2. Las Partes se comprometen a adoptar medidas adecuadas, compatibles con el Derecho internacional, para que nadie participe en ninguna actividad contraria a los principios u objetivos del presente Protocolo.
Artículo 29
Firma
El presente Protocolo estará abierto a la firma, en Barcelona el 10 de junio de 1995 y en Madrid desde el 11 de junio de 1995 hasta el 10 de junio de 1996, de todas las Partes contratantes en el Convenio.
Artículo 30
Ratificación, aceptación o aprobación
El presente Protocolo estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados en poder del Gobierno de España, que asumirá las funciones de Depositario.
Artículo 31
Adhesión
A partir del 10 de junio de 1996, el presente Protocolo estará abierto a la adhesión de cualquier Estado y agrupación económica regional que sea Parte en el Convenio.
Artículo 32
Entrada en vigor
1. El presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en que se haya depositado el sexto instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o de adhesión al Protocolo.
2. A partir de la fecha de su entrada en vigor, el presente Protocolo sustituirá al Protocolo sobre las zonas especialmente protegidas del Mediterráneo, abierto a la firma en Ginebra el 3 de abril de 1982, en la relación entre las Partes en ambos instrumentos.
En fe de lo cual, los infraescritos, debidamente autorizados, han firmado el presente Protocolo.
Hecho en Barcelona, el 10 de junio de 1995, en un solo ejemplar en lenguas árabe, española, francesa e inglesa, siendo cada una de las cuatro versiones igualmente auténtica.
ANEXO I
CRITERIOS COMUNES PARA LA SELECCIÓN DE LAS ZONAS MARINAS Y COSTERAS PROTEGIDAS QUE PUEDAN INCLUIRSE EN LA LISTA DE ZEPIM
A. PRINCIPIOS GENERALES
Las Partes contratantes convienen que los principios generales que figuran a continuación deberán servir de base para el establecimiento de la Lista de zonas especialmente protegidas de importancia para el mediterráneo (ZEPIM):
a) La conservación del patrimonio natural es el objetivo fundamental que debe caracterizar a una ZEPIM. Intentar alcanzar otros objetivos como la conservación del patrimonio cultural y la promoción de la investigación científica, la educación, la colaboración, la participación, es sumamente conveniente en el caso de las ZEPIM y constituye un factor favorable para la inclusión de una zona en la Lista, en la medida en que siga siendo compatible con los objetivos de conservación.
b) No se impone límite alguno, ni en el número total de zonas incluidas en la Lista ni en el número de zonas que una Parte dada puede proponer para su inscripción en la Lista. No obstante, las Partes convienen que las zonas se elegirán sobre una base científica y se incluirán en la Lista en función de sus cualidades; por consiguiente, tendrán que cumplir adecuadamente los requisitos establecidos por el Protocolo y los presentes criterios.
c) Las ZEPIM incluidas en la Lista, al igual que su distribución geográfica, tendrán que ser representativas de la región mediterránea y de su diversidad biológica. A este efecto, la Lista tendrá que representar el mayor número posible de tipos de hábitats y de ecosistemas.
d) Las ZEPIM tendrán que constituir el núcleo de una red cuya finalidad sea la conservación eficaz del patrimonio mediterráneo. Para alcanzar este objetivo, las Partes desarrollarán su cooperación bilateral y multilateral en el campo de la conservación y ordenación de los lugares naturales y, en particular, mediante el establecimiento de ZEPIM transfronterizas.
e) Las zonas incluidas en la Lista de ZEPIM servirían de ejemplo y de modelo para la protección del patrimonio de la región.
Con este fin, las Partes se asegurarán que las zonas incluidas en la Lista de ZEPIM dispongan de un régimen jurídico, de medidas de protección, de métodos y medios de gestión adecuados.
B. CARACTERÍSTICAS GENERALES DE LAS ZONAS QUE PUEDAN INCLUIRSE EN LA LISTA DE ZEPIM
1. Para poder ser incluida en la Lista de ZEPIM, una zona debe cumplir por lo menos uno de los criterios generales establecidos en el apartado 2 del artículo 8 del Protocolo. Varios de estos criterios generales pueden, en determinados casos, cumplirse con respecto a la misma zona, y una situación similar sólo puede reforzar la propuesta de inclusión de la zona en la Lista.
2. El valor regional es un requisito básico para que una zona sea incluida en la Lista de ZEPIM. Se deberán aplicar los criterios siguientes para evaluar el interés de una zona para el Mediterráneo:
a) Carácter excepcional
La zona contiene ecosistemas únicos o raros, o especies raras o endémicas.
b) Representatividad natural
La zona tiene unos procesos ecológicos, o tipos de comunidad o hábitat u otras características naturales, particularmente representativos. La representatividad es el grado en que una zona representa un tipo de hábitat, un proceso ecológico, una comunidad biológica, un aspecto fisiográfico u otra característica natural.
c) Diversidad
La zona tiene una gran diversidad de especies, comunidades, hábitats o ecosistemas.
d) Naturalidad
La zona conserva en gran medida su naturalidad, gracias a la ausencia o al nivel limitado de degradaciones y perturbaciones provocadas por actividades humanas.
e) Presencia de hábitats de crucial importancia para especies en peligro, amenzadas o endémicas
f) Representatividad cultural
La zona tiene un elevado valor representativo con respecto al patrimonio cultural, gracias a la existencia de actividades tradicionales que respetan el medio ambiente y que están integradas en la naturaleza, contribuyendo al bienestar de las poblaciones locales.
3. Para ser incluida en la Lista de ZEPIM, una zona que presente un interés científico, educativo o estético debe, respectivamente, poseer un valor particular para la investigación en el campo de las ciencias naturales o para actividades de educación o sensibilización ambiental, o contener características naturales o paisajes terrestres o submarinos excepcionales.
4. Además de los criterios recogidos en el apartado 2 del artículo 8 del Protocolo, un cierto número de características y factores se consideran también favorables para la inclusión de una zona en la Lista, como:
a) la existencia de amenazas que puedan menoscabar el valor ecológico, biológico, estético o cultural de la zona;
b) la implicación y la participación activa del público en general, y particularmente de las colectividades locales, en el proceso de planificación y ordenación de la zona;
c) la existencia de un consejo representativo de los sectores públicos, profesionales y asociativos de la comunidad científica interesados por la zona;
d) la existencia en la zona de oportunidades de desarrollo sostenible;
e) la existencia de un plan integrado de ordenación costera, según lo especificado en la letra e) del apartado 3 del artículo 4 del Convenio.
C. RÉGIMEN JURÍDICO
1. Se deberá otorgar a toda zona que pueda ser incluida en la Lista de ZEPIM un régimen jurídico que garantice su protección eficaz a largo plazo.
2. Para que pueda ser incluida en la Lista de ZEPIM, una zona situada en un espacio ya delimitado bajo la soberanía o jurisdicción de una Parte, deberá disfrutar de un régimen de protección reonocido por la Parte interesada.
3. En el caso de las zonas situadas parcial o totalmente en alta mar o en zonas en las que los límites de la soberanía o jurisdicción nacionales no han sido definidos aún, las Partes vecinas implicadas en la propuesta de inclusión en la Lista de ZEPIM proporcionarán el régimen jurídico, el plan de ordenación, las medidas aplicables y los otros elementos previstos en el apartado 3 del artículo 9 del Protocolo.
D. MEDIDAS DE PROTECCIÓN, PLANIFICACIÓN Y ORDENACIÓN
1. Los objetivos de conservación y de ordenación deben ser definidos de manera clara en los textos relativos a cada zona y constituirán el punto de partida para evaluar la adecuación de las medidas adoptadas y la eficacia de su aplicación cuando tengan lugar las revisiones de la Lista de ZEPIM.
2. Las medidas de protección, planificación y ordenación aplicables a cada zona deberán ser adecuadas para que puedan lograrse los objetivos de conservación y de ordenación establecidos, a corto y largo plazo, para el lugar, y tener en cuenta particularmente los peligros que lo amenazan.
3. Las medidas de protección, planificación y ordenación deberán basarse en un conocimiento apropiado de los componentes naturales y de los factores socioeconómicos y culturales que caractericen a cada zona. En caso de deficiencias en los conocimientos básicos, una zona propuesta para ser incluida en la Lista de ZEPIM deberá contar con un programa para la recogida de los datos y la información que falte.
4. Las competencias y responsabilidades concernientes a la administración y la aplicación de las medidas de conservación de las zonas propuestas para su inclusión en la Lista de ZEPIM deberán ser definidas de manera clara en los textos que rigen cada zona.
5. Respetando las especificidades características de cada lugar protegido, las medidas de protección de una ZEPIM deberán tener en cuenta los aspectos fundamentales siguientes:
a) el fortalecimiento de la reglamentación sobre vertido o descarga de residuos u otras sustancias que puedan menoscabar directa o indirectamente la integridad de la zona;
b) el fortalecimiento de la reglamentación sobre introducción o reintroducción de toda especie en la zona;
c) la reglamentación de toda actividad o acto que pueda perjudicar o perturbar a las especies, o que pueda poner en peligro el estado de conservación de los ecosistemas o las especies o menoscabar las características naturales, culturales o estéticas de la zona;
d) la reglamentación aplicable a las zonas periféricas de las zonas en cuestión.
6. Para ser incluida en la Lista de ZEPIM, una zona protegida deberá contar con un órgano de gestión, dotado de poderes y de medios humanos y materiales suficientes para prevenir y/o controlar las actividades que puedan oponerse a los objetivos de la zona protegida.
7. Para ser incluida en la Lista de ZEPIM, una zona protegida deberá contar con un plan de ordenación. Las reglas principales de este plan de ordenación deberán estar definidas en el momento de la inclusión y se aplicarán con carácter inmediato. Deberá presentarse un plan de ordenación detallado durante los tres años siguientes a la inclusión en la Lista. En caso del incumplimiento de esta obligación la zona será eliminada de la Lista.
8. Para ser incluida en la Lista de ZEPIM, una zona deberá contar con un programa de vigilancia continua. Este programa deberá comportar la identificación y el seguimiento de cierto número de parámetros significativos para la zona en cuestión, con el fin de permitir la evaluación del estado y la evolución de la zona, así como la eficacia de las medidas de protección y de ordenación aplicadas, en vista de su eventual ajuste. Para ello, se encomendarán estudios científicos complementarios.
ANEXO II
LISTA DE ESPECIES EN PELIGRO O AMENAZADAS
Magnoliophyta
Posidonia oceanica
Zostera marina
Zostera noltii
Chlorophyta
Caulerpa ollivieri
Phaeophyta
Cystoseira amentacea (incluidas var. stricta y var. spicata)
Cystoseira mediterranea
Cystoseira sedoides
Cystoseira spinosa (incluida C. adriatica)
Cystoseira zosteroides
Laminaria rodriguezii
Rhodophyta
Goniolithon byssoides
Lithophyllum lichenoides
Ptilophora mediterranea
Schimmelmannia shousboei
Porifera
Asbestopluma hypogea
Aplysina sp. plur.
Axinella cannabina
Axinella polypoides
Geodia cydonium
Ircinia foetida
Ircinia pipetta
Petrobiona massiliana
Tethya sp. plur.
Cnidaria
Astroides calycularis
Errina aspera
Gerardia savaglia
Echinodermata
Asterina pancerii Centrostephanus longispinus
Ophidiaster ophidianus
Bryozoa
Hornera lichenoides
Mollusca
Ranella olearia (= Argobuccinum olearium = A. giganteum)
Charonia lampas (= Ch. rubicunda = Ch. nodifera)
Charonia tritonis (= Ch. seguenziae)
Dendropoma petraeum
Erosaria spurca
Gibbula nivosa
Lithophaga lithopaga
Luria lurida (= Cypraea lurida)
Mitra zonata
Patella ferruginea
Patella nigra
Pholas dactylus
Pinna nobilis
Pinna rudis (= P. pernula)
Schilderia achatidea
Tonna galea
Zonaria pyrum
Crustacea
Ocypode cursor
Pachylasma giganteum
Pisces
Acipenser naccarii
Acipenser sturio
Aphanius fasciatus
Aphanius iberus
Cetorhinus maximus
Carcharodon carcharias
Hippocampus ramulosus
Hippocampus hippocampus
Huso huso
Lethenteron zanandreai
Mobula mobular
Pomatoschistus canestrinii
Pomatoschistus tortonesei
Valencia hispanica
Valencia letourneuxi
Reptiles
Caretta caretta
Chelonia mydas
Dermochelys coriacea
Eretmochelys imbricata
Lepidochelys kempii
Trionyx triunguis
Aves
Pandion haliaetus
Calonectris diomedea
Falco eleonorae
Hydrobates pelagicus
Larus audouinii
Numenius tenuirostris
Phalacrocorax aristotelis
Phalacrocorax pygmaeus
Pelacanus onocrotalus
Pelecanus crispus
Phoenicopterus ruber
Puffinus yelkouan
Sterna albifrons
Sterna bengalensis
Sterna sandvicensis
Mammalia
Balaenoptera acutorostrata
Balaenoptera borealis
Balaenoptera physalus
Delphinus delphis
Eubalaena glacialis
Globicephala melas
Grampus griseus
Kogia simus
Megaptera novaeangliae
Mesoplodon densirostris
Monachus monachus
Orcinus orca
Phocoena phocoena
Physeter macrocephalus
Pseudorca crassidens
Stenella coeruleoalba
Steno bredanensis
Tursiops truncatus
Ziphius cavirostris
ANEXO III
LISTA DE ESPECIES CUYA EXPLOTACIÓN ESTÁ SUJETA A REGULACIÓN
Porifera
Hippospongia communis
Spongia agaricina
Spongia officinalis
Spongia zimocca
Cnidaria
Antipathes sp. plur.
Corallium rubrum
Echinodermata
Paracentrotus lividus
Crustacea
Homarus gammarus
Maja squinado
Palinurus elephas
Scyllarides latus
Scyllarus pigmaeus
Scyllarus arctus
Pisces
Alosa alosa
Alosa fallax
Anguilla anguilla
Epinephelus marginatus
Isurus oxyrinchus
Lamna nasus
Lampetra fluviatilis
Petromyzon marinus
Prionace glauca
Raja alba
Sciaena umbra
Squatina squatina
Thunnus thynnus
Umbrina cirrosa
Xiphias gladius
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