EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 279,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, su artículo 78 nonies,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 183,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2)
Vistos los dictámenes del Tribunal de Cuentas (3),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (4),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
Considerando lo siguiente:
(1) Se ha celebrado la concertación prevista en la Declaración común de 4 de marzo de 1975 del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (5).
(2) Conviene modificar el Reglamento financiero, de 21 de diciembre de 1977, aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (6), en lo sucesivo denominado " el Reglamento financiero", para tener en cuenta la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam, que ha derogado el Protocolo n° 16 del Tratado de la Unión Europea sobre el Comité Económico y Social y sobre el Comité de las Regiones, relativo a la estructura organizativa común del Comité Económico y Social y del Comité de las Regiones.
(3) Al igual que el Comité Económico y Social y el Comité de las Regiones, el apartado 5 del artículo 22 del Reglamento financiero (7) asimila, a los efectos de la aplicación de dicho Reglamento, al Defensor del Pueblo a una institución que se beneficia de medios financieros crecientes, y que conviene someter al mismo procedimiento presupuestario y a las mismas normas que los demás órganos comunitarios asimilados por el Reglamento financiero a una institución.
(4) Por consiguiente, conviene crear en el presupuesto general de la Unión Europea unas secciones específicas para el Comité Económico y Social, el Comité de las Regiones, así como para el Defensor del Pueblo, y adaptar las disposiciones del Reglamento financiero a ellos referidas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento financiero se modificará como sigue:
1) En el punto 3 del artículo 7, después de las palabras " el Comité de las Regiones", se incluirán las palabras " el Defensor del Pueblo".
2) El artículo 12 se modificará como sigue:
a) el párrafo primero se sustituirá por el texto siguiente:
" El Parlamento Europeo, el Consejo, el Tribunal de Justicia, el Tribunal de Cuentas, el Comité Económico y Social, el Comité de las Regiones y el Defensor del Pueblo elaborarán, antes del 1 de julio de cada año, las estimaciones de sus ingresos y gastos para el ejercicio siguiente.";
b) se suprimirá el párrafo segundo.
3) El párrafo primero del artículo 14 se sustituirá por el texto siguiente:
" La Comisión podrá presentar al Consejo por iniciativa propia y, en su caso, a petición del Parlamento Europeo, del Consejo, del Tribunal de Justicia, del Tribunal de Cuentas, del Comité Económico y Social, del Comité de las Regiones y del Defensor del Pueblo, por lo que respecta a sus respectivas secciones, una nota rectificativa de modificación del anteproyecto de presupuesto, basándose en elementos nuevos desconocidos en el momento de su establecimiento.".
4) El apartado 4 del artículo 15 se sustituirá por el texto siguiente:
" 4. La Comisión transmitirá a la Autoridad Presupuestaria las solicitudes de presupuesto suplementario o rectificativo o ambos que emanen del Parlamento Europeo, del Consejo, del Tribunal de Justicia, del Tribunal de Cuentas, del Comité Económico y Social, del Comité de las Regiones o del Defensor del Pueblo. La Comisión podrá adjuntar un dictamen divergente.".
5) El apartado 1 del artículo 19 se modificará como sigue:
a) en el párrafo primero, se sustituirá el segundo guión por el texto siguiente:
"- secciones divididas en estado de ingresos y de gastos del Parlamento Europeo, del Consejo, de la Comisión, del Tribunal de Justicia, del Tribunal de Cuentas, del Comité Económico y Social, del Comité de las Regiones y del Defensor del Pueblo.";
b) se suprimirán los párrafos segundo y tercero.
6) En el guión primero del apartado 3 del artículo 20 se suprimirán las dos frases siguientes: " El personal del Defensor del Pueblo figurará por separado en el cuadro del personal del Parlamento Europeo. El personal del Comité Económico y Social, del Comité de las Regiones y de su estructura organizativa común figurarán por separado en su sección específica".
7) El artículo 22 se modificará como sigue:
a) en el apartado 2, el párrafo primero se sustituirá por el texto siguiente:
" 2. La Comisión reconocerá al Parlamento Europeo, al Consejo, al Tribunal de Justicia, al Tribunal de Cuentas, al Comité Económico y Social, al Comité de las Regiones y al Defensor del Pueblo los poderes necesarios para la ejecución de las secciones del presupuesto que les correspondan."; b) se suprimirá el párrafo segundo.
8) En el párrafo primero del artículo 24 se suprimirá la frase " El Comité Económico y Social y el Comité de las Regiones nombrarán de común acuerdo a un interventor.".
9) En el párrafo segundo del artículo 25 se suprimirá la frase " El Comité Económico y Social y el Comité de las Regiones nombrarán al contable de común acuerdo.".
10) El artículo 26 se modificará como sigue:
a) el párrafo segundo del apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:
" El Tribunal de Justicia, el Tribunal de Cuentas, el Comité Económico y Social, el Comité de las Regiones y el Defensor del Pueblo podrán efectuar, dentro de su sección del presupuesto, transferencias de artículo a artículo dentro de cada capítulo. Informarán de ello a la Autoridad Presupuestaria y a la Comisión tres semanas antes de proceder a dichas transferencias.";
b) el párrafo tercero del apartado 4 se sustituirá por el texto siguiente:
" La transmisión a la Autoridad Presupuestaria de las propuestas de transferencias entre capítulos procedentes de las demás instituciones, del Comité Económico y Social, del Comité de las Regiones y del Defensor del Pueblo será preceptiva; la Comisión podrá adjuntar su dictamen a tales propuestas.".
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2000.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 1999.
Por el Consejo
El Presidente
S. HASSI
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(1) DO C 149 de 15.5.1998, p. 21, y DO C 396 de 19.12.1998, p. 18.
(2) DO C 313 de 12.10.1998, p. 4.
(3) DO C 7 de 11.1.1999, p. 1, y DO C 154 de 1.6.1999, p. 5.
(4) DO C 284 de 14.9.1998, p. 54.
(5) DO C 89 de 22.4.1975.
(6) DO L 356 de 31.12.1977, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE, CECA, Euratom) n° 2779/98 (DO L 347 de 23.12.1998, p. 3). Versión consolidada en el DO C 80 de 25.3.1991, p. 1.
(7) En la versión que resulta del Reglamento (CECA, CE, Euratom) n° 1923/94 (DO L 198 de 30.7.1994, p. 4).
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