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Documento DOUE-L-1999-82416

Reglamento (CE) nº 2684/1999 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establecen para 2000 las disposiciones de aplicación del régimen de importación de determinados productos del sector de la carne de vacuno establecido en el Acuerdo de cooperación con la antigua República Yugoslava de Macedonia.

Publicado en:
«DOCE» núm. 326, de 18 de diciembre de 1999, páginas 24 a 26 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1999-82416

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 77/98 del Consejo, de 9 de enero de 1998, relativo a determinados procedimientos de aplicación del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea y la ex República Yugoslava de Macedonia (1), y, en particular, su artículo 1,

Considerando lo siguiente:

(1) El apartado 2 del artículo 15 del Acuerdo de cooperación con la antigua República Yugoslava de Macedonia (2), fija para el año 2000 un contingente arancelario de 1650 toneladas de productos incluidos en el anexo E del Acuerdo, expresados en peso en canal. Es preciso adoptar las disposiciones de aplicación de dicho contingente.

(2) Para permitir una gestión flexible de este contingente, es necesario establecer un régimen de solicitudes de derechos de importación. Además, es necesario prever que estos derechos de importación se atribuirán tras un plazo de reflexión y, en su caso, mediante la aplicación de un porcentaje único de reducción. A partir de esos derechos, los agentes económicos pueden, durante todo el 2000, solicitar certificados de importación en aplicación del Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1127/1999 (4), y del Reglamento (CE) n° 1445/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación y exportación en el sector de la carne de vacuno y se deroga el Reglamento (CEE) n° 2377/80 (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2648/98 (6), que son objeto de algunas disposiciones complementarias.

(3) El riesgo de especulación en el sector de la carne de vacuno inherente a estos regímenes lleva a establecer condiciones específicas para que los agentes económicos puedan acceder a dichos regímenes; para controlar el cumplimiento de dichas condiciones es preciso que la solicitud se presente en el Estado miembro en cuyo registro del impuesto sobre el valor añadido (IVA) esté inscrito el importador.

(4) El control eficaz del origen de los productos exige la presentación bien del certificado de circulación de mercancías EUR.1, bien de una declaración en la factura, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo n° 2 del Acuerdo de cooperación.

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Queda abierto, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2000, un contingente arancelario de 1650 toneladas de determinados productos del sector de la carne de vacuno originarios de la antigua República Yugoslava de Macedonia, expresadas en peso en canal.

El número de orden de este contingente es el 09.4505.

2. Las operaciones de importación al amparo del contingente contemplado en el apartado 1 se limitarán a determinados animales vivos y determinados tipos de carne de los códigos NC:

- ex 0102 90 51, ex 0102 90 59, ex 0102 90 71 y ex 0102 90 79,

- ex 0201 10 00,

- ex 0201 20 20,

- ex 0201 20 30,

- ex 0201 20 50,

recogidos en el anexo E del Acuerdo de cooperación.

3. A efectos de imputación en este contingente, 100 kilogramos de peso vivo equivaldrán a 50 kilogramos de peso en canal.

4. Los derechos de aduana ad valorem y los importes específicos de los derechos de aduana fijados en el arancel aduanero común (AAC) se reducirán en un 80 % para los productos importados al amparo de este contingente.

Artículo 2

Para poder acogerse al régimen de importación establecido en el artículo 1, los solicitantes de derechos de importación deberán ser personas físicas o jurídicas que, al presentar la solicitud, demuestren, a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro interesado, haber realizado por lo menos una vez en los últimos doce meses alguna operación de comercio de carne de vacuno o de animales vivos de la especie bovina con terceros países; además, los solicitantes deberán estar inscritos en un registro nacional del IVA.

Artículo 3

1. Las solicitudes de derechos de importación sólo podrán presentarse en el Estado miembro en que esté inscrito el solicitante con arreglo al artículo 2.

2. Las solicitudes de derechos de importación deberán tener por objeto una cantidad mínima de 15 toneladas en peso en canal, sin sobrepasar la cantidad total del contingente.

3. Las solicitudes de derechos de importación sólo podrán presentarse del 4 al 11 de enero de 2000.

4. Cada interesado sólo podrá presentar una solicitud. Cuando el mismo interesado presente varias solicitudes, todas se considerarán inadmisibles.

5. A más tardar el quinto día hábil siguiente al vencimiento del período de presentación de solicitudes, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las solicitudes presentadas por la cantidad mencionada en el apartado 1 del artículo 1. Esta comunicación incluirá la lista de solicitantes y las cantidades solicitadas.

Todas las comunicaciones, incluidas las negativas, se efectuarán por fax, utilizando, cuando se hayan presentado solicitantes, el impreso que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 4

La Comisión decidirá la medida en que puede darse curso a las solicitudes de certificado. En caso de que la cantidad para la que se hayan solicitado certificados supere la disponible, la Comisión fijará un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas.

Artículo 5

1. La importación de las cantidades atribuidas estará supeditada a la presentación de uno o varios certificados de importación.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, serán aplicables las disposiciones de los Reglamentos (CEE) n° 3719/88 y (CE) n° 1445/95.

2. La solicitud de certificado sólo podrá presentarse en el Estado miembro en el que el agente económico haya solicitado derechos de importación.

3. Según las comunicaciones de asignación de la Comisión, de conformidad con el artículo 4, los certificados de importación se expedirán a instancia de los agentes económicos que hayan obtenido los derechos de importación y a nombre de éstos.

4. En la solicitud de certificado y en el certificado deberán figurar:

a) en la casilla n° 8, la indicación " Antigua República Yugoslava de Macedonia"; el certificado obliga a importar de ese país;

b) en la casilla n° 17, además del número de animales, su peso en vivo, que debe corresponder a una parte o a la totalidad de los derechos de importación asignados al agente económico;

c) en la casilla n° 20, el número de orden 09.4505 y al menos una de las indicaciones siguientes:

- Reglamento (CE) n° 2684/1999

- Forordning (EF) nr. 2684/1999

- Verordnung (EG) Nr. 2684/1999

- Texto en griego 2684/1999

- Regulation (EC) No 2684/1999

- Reglement (CE) n° 2684/1999

- Regolamento (CE) n. 2684/1999

- Verordening (EG) nr. 2684/1999

- Regulamento (CE) n.o 2684/1999

- Asetus (EY) N:o 2684/1999

- Förordning (EG) nr 2684/1999.

5. Los certificados de importación establecidos de conformidad con el presente Reglamento serán válidos por un período de noventa días a partir de la fecha de su expedición con arreglo al apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 3719/88. No obstante, su validez caducará a más tardar el 31 de diciembre de 2000.

6. Los certificados expedidos serán válidos en toda la Comunidad.

Artículo 6

Los productos disfrutarán de los derechos a que se refiere el artículo 1 previa presentación de un certificado de circulación EUR.1 expedido por el país exportador, con arreglo a las disposiciones del Protocolo n° 2 adjunto al Acuerdo de cooperación, o bien una declaración en factura establecida por el exportador de conformidad con las disposiciones de dicho Protocolo.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2000.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1999.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

________________

(1) DO L 8 de 14.1.1998, p. 1.

(2) DO L 348 de 18.12.1997, p. 2.

(3) DO L 331 de 2.12.1988, p. 1.

(4) DO L 135 de 29.5.1999, p. 48.

(5) DO L 143 de 27.6.1995, p. 35.

(6) DO L 335 de 10.12.1998, p. 39.

ANEXO

Número de fax CE: (32-2) 296 60 27/295 36 13

Aplicación del Reglamento (CE) nº 2684/1999

Nº de orden: 09.4505

COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

DG VI/D/2 - SECTOR DE LA CARNE DE VACUNO

SOLICITUD DE DERECHOS DE IMPORTACIÓN

Fecha: ........................ Período: ........................

Estado miembro: ......................................

Número de orden del solicitante (1) ..... Solicitante (nombre, apellidos y dirección) .... Cantidad importada (cabezas)

............................................. ........................................... ................................

............................................. .......................................... .................................

Total ......................................

Estado miembro: .......................... Número de fax: ...................... Número de teléfono: ......................

______________________

(1) Numeración correlativa

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 17/12/1999
  • Fecha de publicación: 18/12/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 21/12/1999
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2000.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSTITUYE los apartados 2 y 3 del art. 5, por Reglamento 1174/2000, de 31 de mayo (Ref. DOUE-L-2000-80952).
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Certificaciones
  • Contingentes arancelarios
  • Derechos de aduana
  • Ganado vacuno
  • Importaciones
  • Macedonia

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