EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 37,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 6 del Reglamento (CE) n° 2201/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996 (3), establece la distribución anual entre los Estados miembros de la cuota fijada para la concesión de la ayuda a la producción de productos transformados a base de tomate; esta distribución se basa, para la campaña 1999/2000, en la medida de las cantidades producidas que hayan respetado el precio mínimo durante las campañas 1997/1998 y 1998/1999; a partir de la campaña 2000/2001, se basará en la medida de dichas cantidades producidas durante las tres campañas anteriores a aquélla para la que se efectúe la distribución.
(2) En Portugal la campaña 1997/1998 se caracterizó por unas condiciones climáticas excepcionalmente desfavorables que provocaron un descenso anormal e importante de la producción; distribuir las cuotas basándose en esta producción anormalmente baja de Portugal no tendría en cuenta el potencial de producción de dicho Estado miembro en condiciones climáticas normales.
(3) Con carácter excepcional y únicamente para las dos campañas afectadas por el descenso excepcional de la producción de tomates para la transformación, es decir, las campañas 1999/2000 y 2000/2001, es conveniente asignar a Portugal una cantidad suplementaria para la transformación de tomates en concentrados, que compense la pérdida de cuotas resultante de las condiciones anormales de la campaña 1997/1998 sin por ello dañar a los productores de los demás Estados miembros; esta cantidad suplementaria debe fijarse en 83468 toneladas para la campaña 1999/2000 y calcularse, para la campaña 2000/2001, sustituyendo por la cantidad de 884592 toneladas, inicialmente asignada a Portugal, la cantidad realmente transformada en la campaña 1997/1998.
(4) El presente Reglamento se refiere a la campaña 1999/2000; que dicha campaña comenzó el 15 de junio de 1999; el presente Reglamento debe aplicarse a partir de esa fecha,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el artículo 6 del Reglamento (CE) n° 2201/96 se incluirá el siguiente apartado 3 bis:
" 3 bis. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, para las campañas 1999/2000 y 2000/2001 se asignará a Portugal una cantidad suplementaria de tomates frescos destinados a la producción de concentrados. Esta cantidad será igual:
- a 83468 toneladas para la campaña 1999/2000, y
- para la campaña 2000/2001, a la diferencia entre la cantidad calculada de conformidad con el apartado 3 y la calculada a sustituir por 884592 toneladas la cantidad de tomates frescos utilizada en Portugal para la fabricación de concentrados durante la campaña 1997/1998.
Durante estas dos campañas, el volumen de tomates frescos, mencionado en el apartado 1, y la cantidad de tomates frescos destinados a la fabricación de concentrados, mencionada en el primer guión del segundo párrafo del apartado 2, se incrementarán con la cantidad suplementaria asignada a Portugal.".
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 15 de junio de 1999.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 1999.
Por el Consejo
El Presidente
K. HEMILÄ
___________________
(1) Dictamen emitido el 2 de diciembre de 1999 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(2) Dictamen emitido el 20 de octubre de 1999 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(3) DO L 297 de 21.11.1996, p. 29. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2199/97 (DO L 303 de 6.11.1997, p. 1).
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