EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 37,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando lo siguiente:
(1) El apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1251/1999 del Consejo (4) dispone que la tierra retirada puede utilizarse con vistas a la obtención de materias para la fabricación en la Comunidad de productos que no se destinen principalmente al consumo humano o animal, a condición de que se apliquen sistemas efectivos de control.
(2) A fin de garantizar el cumplimiento del punto 7 del momorándum de acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y los Estados Unidos de América sobre determinadas oleaginosas en el marco del GATT, es necesario prever la posibilidad de reducir la cantidad de subproductos que pueden producirse y dedicarse a la alimentación humana o animal, en caso de que, sin ello, la cantidad total de tales subproductos sobrepasase un millón de toneladas métricas anuales, expresadas en equivalente de harina de soja.
(3) Por consiguiente, es necesario modificar el Reglamento (CE) n° 1251/1999,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1251/1999 se añadirá el siguiente párrafo:
" En caso de que, sobre de la base de las cantidades previstas, cubiertas por contratos celebrados con productores, la cantidad de subproductos destinados a la alimentación humana o animal que pueda resultar del cultivo de semillas oleaginosas en tierras retiradas de la producción de acuerdo con el párrafo primero sobrepase anualmente un millón de toneladas métricas expresadas en equivalente de harina de soja, se reducirá la cantidad prevista al amparo de cada contrato que podrá destinarse a la alimentación humana o animal, a fin de limitar la cantidad total a un millón de toneladas métricas.".
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 1999.
Por el Consejo
El Presidente
K. HEMILÄ
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(1) DO C 12 de 17.1.1996, p. 11.
(2) DO C 141 de 13.5.1996, p. 277.
(3) DO C 97 de 1.4.1996, p. 30.
(4) DO L 160 de 26.6.1999, p. 1.
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