LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1253/1999 (2), y, en particular, su artículo 8,
Visto el Reglamento (CE) n° 1868/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, por el que se establece un régimen de contingentes para la producción de fécula de patata (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1252/1999 (4), y, en particular, su artículo 8,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CEE) n° 1766/92 fija el precio mínimo, previsto en el apartado 1 del artículo 8, y el pago a los productores, previsto en el apartado 2 del artículo 8, para las campañas de comercialización 2000/2001 y 2001/2002.
(2) El Reglamento (CE) n° 1868/94 fija la prima para los fabricantes de fécula de patata prevista en el artículo 5.
(3) El anexo II del Reglamento (CE) n° 97/95 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2305/98(6), establece el precio mínimo, la prima para el fabricante de fécula de patata y el pago al productor con referencia al peso de las patatas según su contenido en fécula y el peso bajo agua de 5050 gramos de patatas. Es necesario adaptar en consecuencia dicho anexo II.
(4) En el Reglamento (CE) n° 97/95, los términos " pago compensatorio" deben sustituirse por " pago a los productores" en la acepción del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 1766/92.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 97/95 quedará modificado como sigue:
1) Los términos " pago compensatorio que deben abonarse a los productores" utilizados en el título del Reglamento se sustituirán por " pago que debe abonarse a los productores".
2) En el artículo 1, se añadirá la letra l) siguiente:
" l) ' pago a los productores': el pago al que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 1766/92.".
3) El artículo 7 bis se sustituirá por el texto siguiente:
" El pago a los productores se concederá por las patatas que sean de calidad sana, cabal y comercial, basándose en la cantidad y en el contenido de fécula de las patatas entregadas, de conformidad con los porcentajes fijados en el anexo II. No se concederá ningún pago a los productores por las patatas que no sean de calidad sana, cabal y comercial, ni por las patatas con un contenido de fécula inferior al 13 % salvo que se aplique el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 6.".
4) Los términos " pago compensatorio" utilizados en la letra a) del apartado 1 del artículo 11, en el artículo 12, en el apartado 1 del artículo 13 y en el artículo 21 se sustituirán por " pago a los productores".
5) El anexo II se sustituirá por el anexo del presente Reglamento para las campañas de comercialización 2000/2001 (parte A) y 2001/2002 (parte B).
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 2000.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1999.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
____________________
(1) DO L 181 de 1.7.1992, p. 21.
(2) DO L 160 de 26.6.1999, p. 18.
(3) DO L 197 de 30.7.1994, p. 4.
(4) DO L 160 de 26.6.1999, p. 15.
(5) DO L 16 de 24.1.1995, p. 3.
(6) DO L 288 de 27.10.1998, p. 5.
ANEXO
" ANEXO II - BILAG II - ANHANG II - TEXTO EN GRIEGO - ANNEX II - ANNEXE II - ALLEGATO II - BIJLAGE II - ANEXO II - LIITE II - BILAGA II
TABLA OMITIDA
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