Está Vd. en

Documento DOUE-L-1999-82448

Reglamento (CE) nº 2729/1999 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1999, que modifica el Reglamento (CE) nº 1169/97 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 2202/96 del Consejo por el que se establece un régimen de ayuda a los productores de determinados cítricos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 328, de 22 de diciembre de 1999, páginas 35 a 36 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1999-82448

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 2202/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece un régimen de ayuda a los productores de determinados cítricos (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 858/1999(2), y, en particular su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1) Los apartados 2, 3 y 4 del artículo 18 del Reglamento (CE) n° 1169/97 de la Comisión, de 26 de junio de 1997, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 2202/96 del Consejo por el que se establece un régimen de ayuda a los productores de determinados cítricos (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1082/1999 (4), establecen los diferentes controles a los que deben someterse los transformadores y las organizaciones de productores.

(2) La experiencia adquirida en la aplicación de dichos controles permite distinguir el control físico y el control de documentos y precisar la importancia de cada uno de ellos. La experiencia relativa al control in situ ha demostrado además que es conveniente utilizar el instrumento de análisis de riesgos para la programación de dichos controles y precisar los elementos que deben tenerse en consideración a tal fin.

(3) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 18 del Reglamento (CE) n° 1169/97 se sustituirá por el texto siguiente:

" Artículo 18 1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento. Con este objeto, y sin perjuicio de lo dispuesto en el título VI del Reglamento (CE) n° 2200/96, efectuarán en particular los controles previstos en los apartados 2 y 3 del presente artículo.

2. Con respecto a cada organización de productores, cada producto y cada campaña se efectuarán:

a) controles físicos sobre, como mínimo:

- el 5 % de las superficies contempladas en los apartados 1 y 2 del artículo 8,

- el 20 % de las cantidades entregadas a la transformación para cada período de entrega;

b) controles documentales sobre:

- como mínimo, el 30 % de los acuerdos contemplados en el apartado 3 del artículo 8,

- como mínimo, el 30 % de las transferencias previstas en el artículo 15,

- todas las solicitudes de ayuda para cada período de entrega.

Además, los controles tendrán por objeto comprobar la concordancia:

a) entre las cantidades de productos entregadas a la transformación en virtud de contratos, para las que se hayan expedido los certificados de entrega contemplados en el apartado 2 del artículo 10, y las cantidades que figuren en las solicitudes de ayuda, por un lado; y

b) entre las cantidades de productos entregadas a la transformación en virtud de contratos y las cantidades entregadas a las organizaciones de productores por sus miembros, los miembros de otra organización de productores en caso de aplicación de los guiones segundo y tercero de la letra c) del apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 2200/96, y productores individuales en caso de aplicación del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2202/96, por otro.

3. Con respecto a cada transformador, cada producto recibido y cada mes se efectuarán:

a) controles físicos sobre, como mínimo:

- el 30 % de los lotes recibidos en virtud de cada uno de los dos tipos de contratos, por campañas y plurianuales; se controlará, como mínimo, el peso neto de cada lote y el rendimiento en zumo de cada lote;

b) controles documentales sobre, como mínimo:

- el 30 % de los lotes recibidos en virtud de cada uno de los dos tipos de contratos, por campañas y plurianuales; se controlará el vínculo real con un contrato, los certificados de entrega contemplados en el apartado 2 del artículo 10, la especificación exacta del medio de transporte utilizado y el cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en el anexo,

- el 30 % de cada uno de los productos acabados y de los subproductos obtenidos en virtud de contratos,

- el 30 % de cada uno de los productos acabados y de los subproductos obtenidos fuera de contratos,

- el 30 % de las transferencias contempladas en la letra f) del apartado 3 del artículo 3.

Además, los controles tendrán por objeto comprobar la concordancia entre:

a) las facturas de compra y las de venta de productos acabados y de subproductos, por una parte; y

b) las cantidades de productos recibidas por la industria, las cantidades de productos acabados y de subproductos elaborados, las cantidades de productos acabados y de subproductos comprados y las cantidades de productos acabados y de subproductos vendidos o almacenados, por otra.

Los Estados miembros efectuarán al menos dos veces al año un control físico de las existencias de los productos transformados por el transformador, así como de las existencias de productos transformados comprados, y procederán a cotejar los datos obtenidos de este modo con los facilitados por el registro del transformador.

4. Los Estados miembros deberán programar sus controles de concordancia teniendo en cuenta un análisis de riesgo que deberá considerar, entre otras cosas:

- las comprobaciones realizadas en los controles de los años anteriores,

- la evolución en comparación con el año anterior,

- el rendimiento en zumo,

- la relación entre las cantidades entregadas y la previsión de cosecha total.

Los Estados miembros podrán aumentar la frecuencia y el porcentaje de los controles previstos en los apartados 2 y 3.".

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1999.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

________________________

(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 49.

(2) DO L 108 de 27.4.1999, p. 8.

(3) DO L 169 de 27.6.1997, p. 15.

(4) DO L 131 de 27.5.1999, p. 24.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/12/1999
  • Fecha de publicación: 22/12/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 25/12/1999
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1092/2001, de 30 de mayo (Ref. DOUE-L-2001-81417).
  • Fecha de derogación: 09/06/2017
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 18 del Reglamento 1169/97, de 26 de junio (Ref. DOUE-L-1997-81154).
Materias
  • Agrios
  • Agrupaciones de productores agrarios
  • Ayudas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid