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Documento DOUE-L-1999-82488

Reglamento (CE) nº 2772/1999 del Consejo, de 21 de diciembre de 1999, por el que se aprueban las normas generales de un sistema obligatorio de etiquetado de la carne de vacuno.

[Disposición anulada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 334, de 28 de diciembre de 1999, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1999-82488

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 820/97 del Consejo, de 21 de abril de 1997, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno (1), y, en particular, su artículo 19,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 19 del Reglamento (CE) n° 820/97 dispone que deberá establecerse un sistema obligatorio de etiquetado de la carne de vacuno, que será obligatorio en todos los Estados miembros a partir del 1 de enero del año 2000; dicho artículo prevé también que las normas generales por las que se regirá dicho sistema obligatorio deberán fijarse antes de la citada fecha, sobre la base de una propuesta de la Comisión.

(2) Estas normas generales del sistema obligatorio de etiquetado de la carne de vacuno sólo serán aplicables, en principio, de forma provisional, durante un período máximo de 8 meses, a fin de permitir al Parlamento Europeo y al Consejo adoptar una decisión sobre la propuesta de Reglamento por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno y por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 820/97, presentada por la Comisión el 13 de octubre de 1999.

(3) Es preciso, por lo tanto, establecer una serie de normas generales sencillas para la introducción de un sistema obligatorio de etiquetado de la carne de vacuno que todos los Estados miembros puedan aplicar de manera inmediata; dichas normas deben remitir a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 12 del Reglamento (CE) n° 820/97.

(4) Los Estados miembros deben, asimismo, seguir haciendo uso provisionalmente, durante un período máximo de 8 meses, de la facultad de imponer un sistema obligatorio de etiquetado para la carne de vacuno procedente de animales nacidos, engordados y sacrificados en su propio territorio, de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 del artículo 19 del Reglamento (CE) n° 820/97.

(5) Las indicaciones así impuestas no deben provocar distorsión alguna del comercio entre Estados miembros.

(6) Asimismo, es necesario permitir a los agentes económicos del sector seguir ofreciendo con carácter voluntario, en las etiquetas que acompañan la carne de vacuno, indicaciones complementarias de las indicaciones obligatorias.

(7) Es importante mantener las disposiciones vigentes en materia de etiquetado voluntario; habida cuenta de la urgencia, es necesario conceder una excepción al plazo de 6 semanas contemplado en el punto 3 de la parte I del protocolo sobre el cometido de los Parlamentos nacionales de la Unión Europea, anejo al Tratado de Amsterdam,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Los agentes económicos y organizaciones que comercialicen carne de vacuno, a tenor de lo previsto en el artículo 13 del Reglamento (CE) n° 820/97, la etiquetarán de acuerdo con las normas contenidas en los guiones primero, tercero y cuarto del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 12 de ese mismo Reglamento.

No obstante, los Estados miembros podrán seguir haciendo uso de la facultad que les confiere el apartado 4 del artículo 19 del mencionado Reglamento después del 1 de enero del año 2000. En tal caso, seguirá siendo de aplicación lo dispuesto en el apartado 5 del mismo artículo.

2. Las normas relativas al sistema facultativo aplicables hasta el 31 de diciembre de 1999, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Reglamento (CE) n° 820/97, continuarán aplicándose a cualesquiera indicaciones de carácter voluntario que se añadan al sistema de etiquetado obligatorio a que se refiere el apartado 1.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será aplicable desde el 1 de enero del 2000 hasta el 31 de agosto del 2000.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1999.

Por el Consejo

El Presidente

T. HALONEN

________________

(1) DO L 117 de 7.5.1997, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/12/1999
  • Fecha de publicación: 28/12/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 29/12/1999
  • Aplicable desde el 1 de enero hasta el 31 de agosto de 2000.
  • Fecha de anulación: 16/02/2002
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DECLARA la nulidad, por Sentencia de 13 de diciembre de 2001 (Ref. DOUE-Z-2002-70161).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 19 del Reglamento 820/97, de 21 de abril (Ref. DOUE-L-1997-80815).
Materias
  • Carnes
  • Comercialización
  • Etiquetas
  • Ganado vacuno

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