LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y de carne fresca o de productos a base de carne, procedentes de países terceros (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/79/CE (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 3,
Vista la Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa a las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos y por la que se derogan las Directivas 85/358/CEE y 86/469/CEE y las Decisiones 89/187/CEE y 91/664/CEE (3), y, en particular, su artículo 29,
Considerando lo siguiente:
(1) Los Estados miembros sólo pueden importar carne fresca, incluidos despojos, de terceros países o partes de terceros países que figuren en una lista aprobada por el Consejo a propuesta de la Comisión.
(2) Esa lista de terceros países o partes de terceros países figura en la Decisión 79/542/CEE (4), cuya última modificación la constituye la Decisión 1999/301/CE (5).
(3) La admisión o el mantenimiento de un tercer país en las listas de terceros países previstas en la normativa comunitaria a partir de los cuales los Estados miembros están autorizados para importar productos de origen animal incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 96/23/CE del Consejo quedarán subordinados a la presentación, por parte del tercer país interesado, de un plan en el que se precisarán las garantías que ofrece con respecto a la vigilancia de los grupos de residuos y sustancias contemplados en el anexo I de la mencionada Directiva. Dicho plan deberá actualizarse a instancias de la Comisión, en particular cuando lo requieran los controles contemplados en el apartado 3 del artículo 29 de la mencionada Directiva.
(4) En caso de incumplimiento de las condiciones establecidas en el mencionado apartado 3 del artículo 29, podrá suspenderse la inclusión de un tercer país en las listas de terceros países previstas en la normativa comunitaria con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 33 de la Directiva 96/23/CE del Consejo.
(5) La aplicación de los planes de vigilancia de residuos y el seguimiento para demostrar el uso de sustancias no autorizadas o de niveles de residuos que excedan los límites máximos de residuos en la Comunidad, son necesarios para proteger la salud pública.
(6) Estados Unidos está de acuerdo en adoptar medidas de saneamiento para rectificar las deficiencias encontradas en la elaboración y aplicación de su programa de vigilancia de resíduos; dichas medidas han sido comunicadas a la Comisión.
(7) A la vista de las medidas notificadas por Estados Unidos, la Comisión realizó una misión para comprobar la idoneidad y la eficacia de las mismas.
(8) La misión de verificación de la Comisión puso de manifiesto graves problemas en lo relativo a la aplicación y el cumplimiento del programa de vigilancia de residuos vigente en Estados Unidos y demostró que el programa no ofrece garantías respecto a la protección de la salud pública contra los riesgos derivados de los residuos como exige la Comunidad Europea. Estados Unidos está de acuerdo en adoptar nuevas medidas para remediar rápidamente las dificiencias.
(9) En circunstancias como las antes descritas, la legislación comunitaria pertinente y los acuerdos internacionales aplicables permiten a la Comunidad Europea suspender las importaciones procedentes de Estados Unidos. Debe concederse un plazo limitado a Estados Unidos para que tome las medidas necesarias con objeto de garantizar objetivamente que se respete el nivel de protección sanitaria aplicado en la Comunidad Europea.
(10) Por lo tanto, debe retirarse a Estados Unidos de la lista de terceros países desde los cuales los Estados miembros están autorizados para importar carne para el consumo humano con efecto desde el 15 de febrero de 2000. En las actuales circunstancias, la suspensión de las importaciones es el único tipo de medida razonable que puede aplicar la Comunidad Europea.
(11) Las medidas previstas en la presente Decisión serán revisadas una vez que Estados Unidos haya dado garantías sobre la aplicación eficaz de medidas para la vigilancia de los residuos.
(12) A la luz de la presente Decisión, es necesario derogar la Decisión 1999/301/CE de la Comisión, por la que se modifican la Decisión 87/257/CEE relativa a la lista de establecimientos de Estados Unidos de América autorizados a efectos de importación de carnes frescas en la Comunidad y la Decisión 79/542/CEE del Consejo por la que confecciona una lista de terceros países desde los cuales los Estados miembros autorizan importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina, de équidos, de carnes frescas y de productos a base de carne, modificada por la Decisión 1999/417/CE(6).
(13) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La parte I del anexo de la Decisión 79/542/CEE se modificará como sigue:
1) La línea:
"US .. Estados Unidos ... s ... x ... x ... x ... x ... x ... x ... x ... x ... x ... # ... # ... # ... XR(b)"
se sustituirá por:
"US .. Estados Unidos ... s ... s ... s ... s ... s ... s ... x ... x ... x ... x ... # ... # ... # ... o" .
2) La nota a pie de página "s" se sustituirá por el texto siguiente:
"s = Exportación de carne fresca y de productos cárnicos para consumo humano suspendida.".
Artículo 2
Los Estados miembros modificarán las medidas que aplican a los intercambios comerciales con el fin de adecuarlas al artículo 1 de la presente Decisión e informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Artículo 3
Las disposiciones del artículo 1 se revisarán una vez que Estados Unidos haya dado garantías sobre la aplicación eficaz de medidas para la vigilancia de los residuos.
Artículo 4
Queda derogada la Decisión 1999/301/CE.
Artículo 5
El artículo se aplicará desde el 15 de febrero de 2000.
Artículo 6
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1999.
Por la Comisión
David BYRNE
Miembro de la Comisión
____________________
(1) DO L 302 de 31.12.1972, p. 28.
(2) DO L 24 de 30.1.1998, p. 31.
(3) DO L 125 de 23.5.1996, p. 10.
(4) DO L 146 de 14.6.1979, p. 15.
(5) DO L 117 de 5.5.1999, p. 52.
(6) DO L 159 de 25.6.1999, p. 56.
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