LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 90/429/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, por la que se fijan las normas de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie porcina (1), cuya última modificación la constituye la Decisión 1999/608/CE (2), y, en particular, su artículo 17,
Considerando lo siguiente:
(1) En relación con la enfermedad de Aujeszky, puede considerarse seguro un período de treinta días tras las últimas operaciones de limpieza y desinfección de las explotaciones como consecuencia de la eliminación de un envío sospechoso.
(2) Procede por lo tanto modificar consiguientemente la letra b) del punto 4 del capítulo I del anexo B de la Directiva 90/429/CEE.
(3) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La letra b) del punto 4 del capítulo I del anexo B de la Directiva 90/429/CEE se sustituirá por el texto siguiente:
"no haber obtenido ninguna prueba clínica, patológica o serológica de la enfermedad de Aujeszky en los últimos treinta días.".
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1999.
Por la Comisión
David BYRNE
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 62.
(2) DO L 242 de 14.9.1999, p. 20.
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