LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 90/427/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones zootécnicas y genealógicas que regulan los intercambios intracomunitarios de équidos (1), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, el apartado 1 de su artículo 8,
Vista la Directiva 90/426/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de países terceros (2), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, el inciso ii) del apartado 4 de su artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) Mediante la Decisión 93/623/CEE (3), la Comisión estableció el documento de identificación (pasaporte) que ha de acompañar a los équidos registrados.
(2) A fin de garantizar un seguimiento continuado de la identidad del animal, es necesario modificar la Decisión 93/623/CEE asignando a este último un número permanente.
(3) De conformidad con lo dispuesto en el inciso ii) del apartado 4 del artículo 4 de la Directiva 90/426/CEE, durante sus desplazamientos, los équidos de crianza y de renta deben ser identificados mediante un método que debe establecer la Comisión.
(4) Parte de la información incluida en la Decisión 93/623/CEE puede servir para la identificación de los équidos de crianza y de renta.
(5) En una determinada etapa de su vida, tanto los équidos de crianza y de renta como los registrados pueden convertirse en équidos de abasto para el consumo humano según la definición de la letra d) del artículo 2 de la Directiva 90/426/CEE.
(6) La administración de medicamentos veterinarios a los équidos está sujeta a las disposiciones de la Directiva 81/851/CEE del Consejo, de 28 de septiembre de 1981, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre medicamentos veterinarios (4), cuya última modificación la constituye la Directiva 93/40/CEE (5).
(7) En virtud de lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 2377/90 del Consejo, de 26 de junio de 1990, por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1308/1999(7), con efecto a partir del 1 de enero de 2000, queda prohibida sin excepción en la Comunidad la administración de medicamentos veterinarios que contengan sustancias farmacológicamente activas no mencionadas en los anexos I, II o III a animales destinados la producción de alimentos. Por consiguiente, los équidos sólo podrán recibir tratamiento médico con medicamentos que contengan sustancias farmacológicamente activas mencionadas en los anexos I, II y III del mencionado Reglamento.
(8) La Comisión está considerando la modificación del artículo 1 de la Directiva 81/851/CEE a fin de incluir una definición de animales destinatados a la producción de alimentos y de autorizar excepciones para determinados grupos de esas especies, siempre que los animales incluidos en dichos grupos estén suficientemente identificados y controlados. Podrán acogerse a las excepciones mencionadas los équidos claramente identificados en cuyo documento de identificación se especifique que no están destinados al sacrificio o que lo están con arreglo a determinadas condiciones establecidas por la legislación comunitaria.
(9) En la reunión celebrada los días 9 a 11 de noviembre de 1999, el Comité científico de medicamentos veterinarios estudió la solicitud de la Comisión de que indicara un plazo adecuado para la retirada general de las sustancias no incluidas en los anexos del Reglamento (CEE) n° 2377/90, y recomendó que este plazo de retirada durara, como mínimo, seis meses.
(10) Las disposiciones de la Directiva 64/433/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios de carne fresca (8), cuya última modificación la constituye la Directiva 95/23/CE (9), son de aplicación a la carne de los solípedos. De conformidad con dicha Directiva, los animales para abastos deberán ser objeto de identificación a fin de que la autoridad 3 del artículo 7 de la Directiva 90/426/CEE el veterinario oficial deberá anotar en un registro el número de identificación o el número del documento de identificación del équido sacrificado.
(11) Con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 64/433/CEE, durante la inspección sanitaria ante mortem, el veterinario oficial deberá prestar atención a cualquier signo que revele que se ha administrado al animal sustancias con efectos farmacológicos, o que éste ha ingerido cualquier otra sustancia que pueda convertir su carne en perjudicial para la salud humana. Así pues, la inspección deberá incluir asimismo un control de los antecedentes de medicación que constan en el documento de identificación.
(12) Las condiciones de importación de équidos deben ser las establecidas en la Directiva 90/426/CEE, y en particular, en las Decisiones 93/196/CEE (10) y 93/197/CEE (11) de la Comisión.
(13) Es necesario modificar en consonancia el documento de identificación de los équidos registrados.
(14) Es necesario, asimismo, establecer un documento de identificación para los équidos de crianza y de renta basado en el documento de identificación de los équidos registrados.
(15) En necesario fijar un período transitorio a fin de que los Estados miembros puedan proceder a la aplicación de las medidas propuestas.
(16) Las medidas propuestas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité zootécnico permanente y del Comité veterinario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
En anexo de la Decisión 93/623/CEE quedará modificado como sigue:
1) En el punto II (A) de los Aspectos generales del pasaporte, se insertarán las palabras siguientes en el orden que corresponde según su número:
"6. Capítulo IX:
Medicación
La parte I y la parte II o la parte III del presente capítulo deberán cumplimentarse de acuerdo con las instrucciones establecidas en el mismo."
2) Se añadirá un nuevo capítulo a la presente Decisión de conformidad con lo dispuesto en el anexo.
Artículo 2
1. El número de identificación mencionado en el punto 1 del capítulo II del documento de identificación instaurado por la Decisión 93/623/CEE será el número permanente del animal, que deberá mantenerse, o al que deberá hacerse referencia cada vez que las autoridades competentes modifiquen los datos de registro del animal.
2. El número de identificación mencionado en el apartado 1 será el número de identificación a que se refiere el apartado 3 del artículo 7 de la Directiva 90/426/CEE del Consejo.
Artículo 3
El documento de identificación que acompañe a los équidos de crianza y de renta en sus traslados debe contener al menos la información a que se refieren los capítulos I, II, III, IV y IX del documento de identificación instaurado por la Decisión 93/623/CEE.
Artículo 4
Los Estados miembros garantizarán que a partir del 1 de julio de 2000 los équidos registrados y los équidos de crianza y de renta vayan acompañados del documento de identificación mencionado en los artículos 1 y 3, respectivamente, excepto cuando los datos de mención obligatoria del capítulo a que se refiere el artículo 1 requieran proceder a la expedición de dicho capítulo sin más tardanza antes de la fecha mencionada.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1999.
Por la Comisión
David BYRNE
Miembro de la Comisión
___________________
(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 55.
(2) DO L 224 de 18.8.1990, p. 42.
(3) DO L 298 de 3.12.1993, p. 45.
(4) DO L 317 de 6.11.1981, p. 1.
(5) DO L 214 de 24.8.1993, p. 31.
(6) DO L 224 de 18.8.1990, p. 1.
(7) DO L 156 de 23.6.1999, p. 1.
(8) DO L 121 de 29.7.1964, p. 2012/64.
(9) DO L 243 de 11.10.1995, p. 7.
(10) DO L 86 de 6.4.1993, p. 7.
(11) DO L 86 de 6.4.1993, p. 16.
ANEXO
"CAPÍTULO IX
Tratamiento medicinal
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