LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 2223/96 del Consejo, de 25 de junio de 1996, relativo al sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Comunidad (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 448/98 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 3,
Considerando lo siguiente:
(1) Con arreglo al apartado 2 del artículo 104 del Tratado, la Comisión supervisará el desarrollo de la situación presupuestaria.
(2) El Reglamento (CE) n° 1466/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo al reforzamiento de la supervisión de las situaciones presupuestarias y a la supervisión y coordinación de las políticas económicas (3), consideró que procedía completar el procedimiento de supervisión multilateral previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 99 del Tratado con un mecanismo ágil de control, con arreglo al cual el Consejo advertirá en una fase inicial a los Estados miembros de la necesidad de adoptar las medidas presupuestarias correctoras necesarias para impedir que el déficit público llegue a ser excesivo.
(3) El informe del Consejo de Economía y Hacienda (Ecofin) sobre las necesidades estadísticas en la unión económica y monetaria, aprobado el 18 de enero de 1999, puso de manifiesto concretamente la necesidad que tienen los Estados miembros, especialmente los que forman parte de la unión económica y monetaria, de contar con unas estadísticas a corto plazo comunes y armonizadas sobre finanzas públicas.
(4) Las normas nacionales de contabilidad, especialmente los conceptos del Sistema Europeo de Cuentas (SEC 95), están considerados como instrumentos para garantizar la comparabilidad y la transparencia de los datos entre Estados miembros.
(5) Debería seguirse un planteamiento gradual hacia la elaboración de una serie completa de cuentas trimestrales del sector de las administraciones públicas en el marco del SEC 95, empezando a partir de 2000 con una primera serie de componentes de la contabilidad pública disponible de acuerdo con los conceptos del SEC 95.
(6) Debería concederse prioridad a los componentes que representan indicadores fiables de la evolución de las tendencias sobre finanzas públicas y que están disponibles periódicamente y de forma puntual.
(7) Los impuestos, las cotizaciones sociales efectivas y las prestaciones sociables constituyen una primera serie de componentes que proporcionará un mecanismo ágil de control sobre los riesgos que pueden amenazar al presupuesto e información útil sobre el desarrollo cíclico de la economía.
(8) Se ha consultado al Comité de estadísticas monetarias, financieras y de balanza de pagos (CMFB), creado en virtud de la Decisión 91/115/CEE del Consejo (4), modificada por la Decisión 96/174/CE (5).
(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del programa estadístico, creado en virtud de la Decisión 89/382/CEE, Euratom (6),
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objetivos
El objetivo de este Reglamento es establecer la lista y las características principales de las categorías de transacciones del SEC 95 que deben transmitir trimestralmente todos los Estados miembros a partir del año 2000, con objeto de facilitar una serie de estadísticas a corto plazo comunes y armonizadas sobre finanzas públicas.
Artículo 2
Categorías incluidas en la transmisión de datos trimestrales
Los Estados miembros transmitirán a la Comisión (Eurostat) datos trimestrales sobre las siguientes categorías de recursos y empleos de las administraciones públicas, según la codificación del SEC 95:
Recursos:
- impuestos sobre la producción y las importaciones (D.2),
- de los cuales: impuestos del tipo valor añadido (D.211),
- impuestos corrientes sobre la renta, el patrimonio, etc. (D.5),
- impuestos sobre el capital (D.91),
- cotizaciones sociales efectivas (D.611).
Empleos:
- prestaciones sociales distintas de transferencias sociales en especie (D.62).
Artículo 3
Fuentes y métodos para elaborar los datos trimestrales
La elaboración de los datos trimestrales para las categorías a que se refiere el artículo 2 deberá observar las normas siguientes:
1) los datos trimestrales se basarán en información directa disponible a partir de fuentes básicas, como por ejemplo contabilidad pública o fuentes administrativas, que representen, para cada categoría, un mínimo del 90 % del total de la categoría;
2) la información directa se complementará mediante ajustes de cobertura, en su caso, y mediante ajustes conceptuales con objeto de que los datos trimestrales estén conformes con los conceptos del SEC 95;
3) los datos trimestrales y los datos anuales correspondientes deberán ser coherentes.
Artículo 4
Calendario para la transmisión de datos trimestrales
1. Los datos trimestrales se entregarán a la Comisión (Eurostat) dentro de un plazo de tres meses a partir del final del trimestre al que se refieren dichos datos.
2. Cualquier revisión de los datos trimestrales para los trimestres anteriores deberá transmitirse al mismo tiempo.
3. La primera transmisión de datos trimestrales hará referencia a datos del primer trimestre del 2000. Dichos datos se entregarán antes del 30 de junio de 2000.
Artículo 5
Transmisión de series cronológicas
1. Los Estados miembros entregarán a la Comisión (Eurostat) datos trimestrales de las categorías contempladas en el artículo 2 empezando a partir del primer trimestre de 1991.
2. Los datos retrospectivos se elaborarán de acuerdo con las fuentes y métodos especificados en los apartados 2 y 3 del artículo 3.
3. Los datos retrospectivos comprendidos entre el primer trimestre de 1998 y el cuarto trimestre de 1999 se transmitirán a la Comisión (Eurostat) antes del 31 de diciembre del 2000.
4. Los datos retrospectivos comprendidos entre el primer trimestre de 1991 y el cuarto trimestre de 1997 se transmitirán a la Comisión (Eurostat) antes del 30 de junio de 2002.
Artículo 6
Disposiciones transitorias
1. Las disposiciones transitorias afectarán a los Estados miembros que no estén en condiciones de transmitir, a partir de 2000, datos trimestrales según el calendario que aparece en el apartado 1 del artículo 4 y de acuerdo con las fuentes y métodos especificados en el artículo 3.
2. Dichos Estados miembros transmitirán a la Comisión (Eurostat) sus "mejores estimaciones trimestrales" de acuerdo con el calendario que aparece en el artículo 4.
3. Indicarán al mismo tiempo las medidas que deben ser adoptadas con objeto de cumplir los requisitos especificados en el artículo 3.
4. El período a que se refieren las disposiciones transitorias no superará al del calendario especificado en el anexo al presente Reglamento.
Artículo 7
Aplicación del Reglamento
1. Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión (Eurostat) una descripción de las fuentes y métodos utilizados para elaborar los datos trimestrales (descripción inicial), antes de que termine el mes de marzo de 2000.
2. Los Estados miembros suministrarán a la Comisión (Eurostat) cualquier revisión de la descripción inicial de las fuentes y métodos utilizados para elaborar los datos trimestrales cuando comuniquen los datos revisados.
3. La descripción inicial y las posibles revisiones deberán someterse a un acuerdo entre Estado miembro afectado y la Comisión (Eurostat).
4. A partir de la descripción o descripciones que proporcionen los Estados miembros, la Comisión (Eurostat) estudiará concretamente la aplicabilidad del 90 % de los criterios exigidos en el apartado 1 del artículo 3, para la primera estimación trimestral relativa a cada una de las categorías a que se refiere el artículo 2.
Cuando sea evidente que un Estado miembro no puede alcanzar el criterio del 90 % exigido por sus limitaciones nacionales, la Comisión (Eurostat) podrá conceder una derogación específica al Estado miembro afectado.
5. La Comisión (Eurostat) mantendrá informados al CPE y al CMFB sobre las fuentes y métodos utilizados por cada Estado miembro.
Artículo 8
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de febrero de 2000.
Por la Comisión
Pedro SOLBES MIRA
Miembro de la Comisión
__________________________
(1) DO L 310 de 30.11.1996, p. 1.
(2) DO L 58 de 27.2.1998, p. 1.
(3) DO L 209 de 2.8.1997, p. 1.
(4) DO L 59 de 6.3.1991, p. 19.
(5) DO L 51 de 1.3.1996, p. 48.
(6) DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.
ANEXO
Calendario que estipula el plazo para la aplicación de las disposiciones transitorias
Apartado 4 del artículo 6
TABLA OMITIDA
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