LA COMISIÓN ADMINISTRATIVA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS PARA LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES MIGRANTES,
Vista la letra a) del artículo 81 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (1), en virtud de la cual está encargada de resolver todos los asuntos administrativos o de interpretación derivados del Reglamento (CEE) n° 1408/71 y de reglamentos ulteriores,
Visto el apartado 2 del artículo 36 del Reglamento (CEE) n° 1408/71,
Considerando que procede dar una nueva redacción a la Decisión n° 109, de 18 de noviembre de 1977, con vistas a tener en cuenta la sentencia dictada el 5 de marzo de 1998 por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en el Asunto C-160/96 (Molenaar), a tenor de la cual:
- las prestaciones de dependencia en especie están destinadas a completar las prestaciones del seguro de enfermedad, con el fin de mejorar el estado de salud y las condiciones de vida de las personas dependientes; tales prestaciones deben ser consideradas "prestaciones de enfermedad" en el sentido de las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento n° 1408/71;
- las prestaciones de dependencia en especie consisten, en parte, en la asunción o el reembolso de los gastos ocasionados por el estado de dependencia del interesado, especialmente de los gastos médicos que implica esta situación; tales prestaciones en especie, destinadas a cubrir los gastos ocasionados por los cuidados dispensados al asegurado, tanto en su domicilio como en establecimientos especializados y las adquisiciones de equipamiento, ya que la realización de determinadas obras de adaptación de la vivienda entran dentro de la noción de prestaciones en especie a que se refieren los artículos correspondientes del capítulo 1 del título III del Reglamento n° 1408/71;
- la asistencia a domicilio, de acuerdo con la legislación alemana del seguro de enfermedad, deberá considerarse prestación de enfermedad en especie.
Considerando que a efectos de la aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 19, del artículo 22, del artículo 22 bis, del artículo 22 ter, de los apartados 1, 3 y 4 del artículo 25, del artículo 26, del apartado 1 del artículo 28, del artículo 28 bis, del artículo 29, del artículo 31, del artículo 34 bis y del artículo 34 ter del Reglamento (CEE) n° 1408/71, conviene dar a la noción "prestaciones en especie" un significado específico para todos los Estados miembros;
Considerando que el concepto de prestaciones en especie en caso de enfermedad y maternidad debe englobar por tanto las prestaciones de dependencia que responden a los criterios objetivos aplicados por el Tribunal de Justicia, independientemente de su clasificación en la legislación nacional en base a la cual se conceden;
De conformidad con el apartado 3 del artículo 80 del Reglamento (CEE) n° 1408/71.
DECIDE:
1. Para el cálculo de los reembolsos mencionados en los artículos 93, 94 y 95 del Reglamento (CEE) n° 574/72 del Consejo (2), las prestaciones en especie del seguro de enfermedad y maternidad que hay que tener en cuenta serán aquéllas consideradas como tales en virtud de la legislación nacional aplicada por la institución que haya garantizado el servicio de dichas prestaciones, siempre que éstas puedan ser adquiridas según las disposiciones de los apartados 1 y 2 del artículo 19, de los artículos 22, 22 bis y 22 ter, de los apartados 1, 3 y 4 del artículo 25, del artículo 26, del apartado 1 del artículo 28, del artículo 28 bis, del artículo 29, del artículo 31, del artículo 34 bis y del artículo 34 ter del Reglamento (CEE) n° 1408/71.
2. Deben considerarse también prestaciones en especie con arreglo a lo dispuesto en los artículos antes citados del Reglamento (CEE) n° 1408/71:
a) las prestaciones en especie del seguro de dependencia que dan derecho al pago directo completo o parcial de determinados gastos derivados de la situación de dependencia del asegurado y en los que se hubiera incurrido para su beneficio directo, por ejemplo, para cuidados en su domicilio o en establecimientos especializados (asistencia sanitaria a domicilio), para la adquisición de equipamiento de asistencia o para la realización de determinadas obras de adaptación de la vivienda; las prestaciones de estas características están destinadas a completar las prestaciones en especie del seguro de enfermedad, con el fin de mejorar la salud y las condiciones de vida de las personas dependientes;
b) las prestaciones en especie no derivadas de un seguro de dependencia, pero que presentan las mismas características y persiguen los mismos objetivos que los mencionados en la letra a) anterior siempre que puedan considerarse prestaciones en especie de seguridad social en el sentido del Reglamento (CEE) n° 1408/71, y que puedan adquirirse del mismo modo que las mencionadas e la letra a), de conformidad con las disposiciones de los artículos antes citados del Reglamento (CEE) n° 1408/71.
Las prestaciones en especie contempladas en las letras a) y b) deberán incluirse en los gastos contemplados en el apartado 1.
3. Los reembolsos previstos en los artículos 93, 94 y 95 del Reglamento (CEE) n° 574/72 se calcularán sin tener en cuenta los gastos de administración, los gastos de control administrativo y médico, ni la posible participación de los interesados.
4. Para el cálculo de los costes medios mencionados en los artículos 94 y 95 del Reglamento (CEE) n° 574/72, deberán incluirse en los gastos totales anuales correspondientes a la totalidad de las prestaciones en especie del seguro de enfermedad y maternidad las prestaciones complementarias en caso de enfermedad y maternidad inscritas en los estatutos o reglamentos internos de las instituciones.
5. No deberán incluirse en los gastos totales correspondientes a las prestaciones en especie del seguro de enfermedad los gastos de investigación médica, las subvenciones concedidas a instalaciones sanitarias en las que se desarrollen actividades de protección general de la salud en las que no participen las instituciones de la seguridad social, ni los gastos correspondientes a medidas de tipo general no relacionadas con un riesgo específico.
6. Las cantidades reembolsadas a otros Estados miembros en el marco de los Reglamentos o en virtud de acuerdos bilaterales o multilaterales no se tomarán en consideración para calcular los costes medios.
7. Para el cálculo de las cantidades que haya que reembolsar habrá que recurrir en la medida de lo posible a las estadísticas oficiales y a los documentos contables de las instituciones del lugar de estancia o de residencia y, preferentemente, a los datos oficiales publicados. Se deberán indicar las fuentes de las estadísticas utilizadas.
8. El importe de los anticipos que hay que pagar en aplicación de las disposiciones del apartado 4 del artículo 102 del Reglamento (CEE) n° 574/72 se calculará multiplicando los últimos costes medios aprobados por el último número de interesados conocido, tal y como resulte del cálculo realizado por las instituciones encargadas de llevar los inventarios.
9. La presente Decisión entrará en vigor el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, y reemplazará a la Decisión n° 109 de 18 de noviembre de 1977.
El Presidente de la Comisión Administrativa
Arno BOKELOH
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(1) DO L 149 de 5.7.1971, p. 2.
(2) DO L 74 de 27.3.1972, p. 1.
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