LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1257/1999 (2), y, en particular, su artículo 10 y eI apartado 7 de su artículo 30,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n° 659/97 de la Comisión, de 16 de abril de 1997, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo en lo que respecta al régimen de las intervenciones en el sector de las frutas y hortalizas (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 729/1999 (4), puede modificarse ventajosamente con arreglo a un estudio de evaluación de los programas de ayuda alimentaria patrocinado por la Comisión.
(2) Con el fin de hacer coherente el Reglamento {CE) n° 659/97 con las demás disposiciones en vigor en la organización común de mercados, procede modificar los elementos que constituyen la producción comercializada de las organizaciones de productores excluyendo de ellas las cantidades relativas a las ventas directas, ya que éstas no implican ninguna actividad de dichas organizaciones.
(3) Habida cuenta del gran número de productos y de mercados representativos que deben incluirse en las comunicaciones semanales de las cotizaciones de producción, procede utilizar el sistema IDES como única vía de transmisión para garantizar un tratamiento tan eficaz como rápido de los datos.
(4) Habida cuenta de la complejidad de las operaciones de distribución gratuita, demostrada por la experiencia adquirida en los últimos años, y con objeto de que los controles sean más eficaces, procede simplificar las disposiciones reglamentarias y las informaciones solicitadas a los Estados miembros.
(5) Procede establecer una periodicidad mínima para la comunicación de las listas de las organizaciones caritativas autorizadas por parte de los Estados miembros a la Comisión.
(6) Con vistas a dar salida comercial a un mayor número de productos retirados del mercado mediante la distribución gratuita contemplada en los guiones primero y tercero de la letra a) del apartado I del artículo 30 del Reglamento (CE) n° 2200/96, procede establecer disposiciones relativas a la transformación de dichos productos. Además, para las operaciones de distribución gratuita contempladas en el primer guión, conviene establecer un procedimiento de licitación con una contrapartida en especie al transformador, con el fin de no ocasionar ningún gasto a la transformación. El Estado miembro es libre de recurrir o no a este procedimiento. En su caso, las organizaciones caritativas le comunicarán sus necesidades de productos transformados a base de frutas y hortalizas. La licitación se adjudicará al licitador que solicite la menor cantidad de producto fresco retirado del mercado para producir una mayor cantidad de producto transformado. La cantidad de producto fresco que supere la necesaria para la fabricación del producto transformado destinado a la distribución gratuita constituirá la remuneración en especie del adjudicatario. Esa cantidad deberá ser transformada también por el adjudicatario.
(7) Procede simplificar las disposiciones relativas al pago de los gastos de transporte, selección y embalaje e incrementar los importes de los mismos.
(8) Con el fin de mostrar que se trata de una medida comunitaria de distribución gratuita, procede hacer que figure el emblema europeo en los embalajes.
(9) La lista de los mercados representativos debe actualizarse.
(10) En los anexos III y IV del Reglamento (CE) n° 659/97 citado se han detectado errores. Procede corregirlos.
(11) El Reglamento (CE) n° 921/1999 de la Comisión, de 30 de abril de 1999, por el que se establecen medidas especiales de distribución de frutas y hortalizas retiradas del mercado a las personas originarias de Kosovo (5), modificado por el Reglamento (CE) n° 2134/1999 (6), hace referencia al Reglamento (CE) n° 659/97; procede en consecuencia actualizar dichas referencias, habida cuenta de las modificaciones del Reglamento al que hacen alusión.
(12) Las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 1559/70 de la Comisión, de 31 de julio de 1970, por el que se determinan las condiciones para la cesión de las frutas y hortalizas retiradas del mercado a las industrias de piensos (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 771/95 (8), han quedada obsoletas y, por consiguiente, conviene derogarlo.
(13) El Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su Presidente.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 659/97 se modificará como sigue:
1) El apartado 1 del artículo 3 se modificará de la manera siguiente:
a) Se suprimirá la letra b) del párrafo primero.
b) El párrafo segundo se sustituirá el texto siguiente:
"La cantidad comercializada contemplada en el párrafo primero no incluirá la producción de los miembros de la organización de productores comercializada de conformidad con los guiones primero, segundo y tercero del punto 3 de la letra c) del apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 2200/96.".
2) El apartado 2 del artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente:
"2. Para los productos y durante los períodos que figuran en el anexo III, los Estados miembros enviarán a la Comisión todos los miércoles antes de las 12 horas (hora de Bruselas) una comunicación que recoja, para cada día de mercado, las cotizaciones diarias registradas en sus mercados representativos de producción durante la semana anterior. La Comisión remitirá esta información a los Estados miembros.
La comunicación a la Comisión se efectuará mediante el sistema denominado 'IDES' (Interactive Data Entry System).".
3) El artículo 11 se modificará como sigue:
a) En el apartado 1, se añadirá el párrafo siguiente:
"Estos productos podrán transformarse bien en las condiciones contempladas en el artículo 14 bis, bien en las condiciones contempladas en el artículo 14 ter.".
b) El párrafo segundo del apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:
"A partir del mes de marzo de 2000, y con una periodicidad de tres años, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las listas de las organizaciones caritativas autorizadas mencionadas en las letras b) y c) del párrafo primero. La Comisión se encargará de transmitir estas listas a todos los Estados miembros.".
4) Se suprimirá el párrafo segundo del artículo 13.
5) En el apartado 3 del artículo 14:
a) el tercer guión se sustituirá por el texto siguiente:
"- del nombre de las organizaciones caritativas implicadas en la operación, así como de la función respectiva de cada una,";
b) el cuarto guión se sustituirá por el texto siguiente:
"- del contenido de los acuerdos entre la organización de productores que retira los productos del mercado y la organización caritativa encargada de realizar la distribución,".
c) el quinto guión se sustituirá por el texto siguiente:
"- en su caso, el nombre de la empresa encargada de la transformación de los productos en aplicación de lo dispuesto en el artículo 14 bis.".
6) Se introducirán los artículos 14 bis y 14 ter siguientes:
"Artículo 14 bis
La organización caritativa podrá transformar o hacer transformar a su cargo los productos retirados del mercado para operaciones de distribución gratuita a las personas a quienes las legislaciones nacionales reconozcan el derecho a recibir asistencia pública o en favor de las poblaciones necesitadas de terceros países. Los productos resultantes de la transformación deberán distribuirse gratuitamente y en su totalidad.
Artículo 14 ter
1. En función de las necesidades de las organizaciones caritativas, indicadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3, los Estados miembros podrán organizar uno o varios procedimientos de licitación para hacer transformar por un adjudicatario productos retirados del mercado.
El adjudicatario deberá transformar la totalidad de los productos retirados del mercado que le hayan sido cedidos. Las cantidades de productos retirados del mercado que superen las cantidades necesarias para la fabricación de los productos transformados destinados a la distribución gratuita constituirán su remuneración en especie para compensar los gastos de fabricación que tenga que sufragar.
Las organizaciones caritativas distribuirán posteriormente los productos transformados destinados a la distribución gratuita a las personas a quienes la legislación del Estado miembro reconozca el derecho a recibir asistencia pública.
2. El Estado miembro que desee organizar un procedimiento de licitación del tipo contemplado en el apartado 1 publicará el aviso pertinente e informará a la Comisión de la naturaleza de la fruta u hortaliza de que se trate, así como del período abarcado por el procedimiento. Dicho período no podrá superar la duración de la campaña de comercialización del producto en cuestíón.
3. A más tardar en la fecha fijada por la autoridad nacional competente, las organizaciones caritativas interesadas comunicarán a ésta, sus necesidades de productos transformados a base de frutas y hortalizas resultantes de la transformación del producto fresco contemplado en el apartado 2, al tiempo que se comprometerán a hacerse cargo de ellos y distribuirlos gratuitamente y en su totalidad. La aceptación deberá realizarse antes de transcurrido un mes a partir del final del período de transformación abarcado por el procedimiento contemplado en el apartado 2.
4. El Estado miembro procederá, en su caso, a agrupar las necesidades manifestadas en el apartado 3 en lotes de productos transformados y preparará un proyecto de anuncio de licitación.
En él deberán figurar para cada lote, como mínimo, los datos siguientes:
- producto fresco de que se trata y período durante el cual los productos retirados del mercado pueden estar disponibles,
- zonas geográficas en las cuales pueden estar disponibles los productos retirados del mercado,
- descripción precisa del producto transformado a base de frutas y hortalizas que se vaya a suministrar y de su acondicionamiento, de la fecha límite de suministro, así como de la cantidad que debe producir el licitador, siempre y cuando los productos retirados del mercado estén disponibles.
La garantía de licitación queda fijada en 20 euros/tonelada de peso neto de producto transformado que se vaya a entregar.
5. El proyecto de anuncio de licitación contemplado en el apartado 4 se transmitirá a la Comisión para que ésta dé su conformidad. Se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Tras la decisión favorable de la Comisión, también publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, se iniciará el procedimiento de licitación. Para cada lote, participarán en la licitación como mínimo dos ofertas. El lote se adjudicará al licitador que solicite la menor cantidad de producto fresco para realizar la operación. En caso de igualdad, la adjudicación se realizará por sorteo. Cuando todas las solicitudes de cantidades de producto fresco de todas las ofertas presentadas sean excesivamente elevadas, el Estado miembro podrá no dar curso a la adjudicación del lote de que se trate.
El Estado miembro informará a la Comisión del resultado de la licitación. La Comisión publicará esta información en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y podrá solicitar detalles sobre las ofertas de los licitadores.
6. Para cada lote, el Estado miembro informará al adjudicatario, a medida que se realicen las retiradas, acerca de las organizaciones de productores donde puede aprovisionarse de productos frescos, concediéndole prioridad frente a los demás beneficiarios contemplados en los artículos 11 y 12 del presente Reglamento.
7. Tras la fabricación, el producto transformado se pondrá a disposición de las organizaciones caritativas en el plazo más breve posible, en proporción a la cantidad de productos frescos puestos a disposición del adjudicatario.
8. A fin de avalar la ejecución de la oferta, el adjudicatario deberá constituir una garantía de suministro. Esta se calculará en función del peso neto de producto fresco solicitado como contrapartida de la producción del producto transformado y será igual a:
- en el caso de los productos que figuran en el anexo II del Reglamento (CE) n° 2200/96, cinco veces la indemnización comunitaria de retirada que figura en el artículo 26 del citado Reglamento,
- para los demás productos, un importe fijado en el anuncio de licitación.
La garantía de suministro se liberará a medida que se vaya suministrando el producto transformado y una vez que el adjudicatario haya presentado la prueba de la transformación de la totalidad de los productos frescos puestos a su disposición como contrapartida de la entrega del producto transformado.".
7) En el apartado 1 del artículo 15, los términos "punto 1 del anexo V" se sustituirán por "anexo V".
8) Quedará suprimido el artículo 15 bis.
9) El artículo 16 se sustituirá por el texto siguiente:
"Artículo 16
1. Los gastos de selección y embalaje de los productos frescos relacionados con las operaciones de distribución gratuita de frutas y hortalizas retiradas del mercado, contempladas en el apartado 1 del artículo 30 del Reglamento (CE) n° 2200/96 correrán a cargo de la sección de garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA), hasta un importe a tanto alzado de 132 euros por tonelada de peso neto, para los productos presentados en embalajes de menos de 25 kilogramos de peso neto. Los productos frescos destinados a la fabricación de productos transformados contemplados en los artículos 14 bis y 14 ter no tendrán derecho a esta subvención.
2. Los embalajes de los productos destinados a la distribución gratuita llevarán el emblema europeo junto con una o varias de las menciones siguientes:
- Producto destinado a su distribución gratuita [Reglamento (CE) n° 659/97]
- Produkt til gratis uddeling (forordning (EF) nr. 659/97)
- Zur kostenlosen Verteilung bestimmtes Erzeugnis (Verordnung (EG) Nr. 659/97)
- Texto en griego
- Product for free distribution (Regulation (EC) No 659/97)
- Produit destiné à la distribution gratuite (règlement (CE) n° 659/97)
- Prodotto destinato alla distribuzione gratuita (regolamento (CE) n. 659/97)
- Voor gratis uitreiking bestemd product (Verordening (EG) nr. 659/97)
- Produto destinado a distribuição gratuita (Regulamento (CE) n.o 659/97)
- Ilmaisjakeluun tarkoitettu tuote (asetus (EY) N:o 659/97)
- Produkt för gratisutdelning (förordning (EG) nr 659/97).
En caso de distribución gratuita fuera de la Comunidad, dicha mención figurará también en la lengua o lenguas de los terceros países de que se trate.
En su caso, los embalajes de los productos frescos destinados a la fabricación de los productos transformados contemplados en los artículos 14 bis y 14 ter no llevarán dichas menciones.
3. Los gastos de selección y embalaje se abonarán a las organizaciones de productores que hayan realizado dichas operaciones.
El pago de esos importes estará supeditado a la presentación de justificantes en los que se hará constar:
- el nombre de los organismos beneficiarios,
- la cantidad de productos de que se trate,
- la aceptación de los organismos beneficiarios.".
10) En el anexo II:
a) los mercados representativos de Alemania se sustituirán por los mercados siguientes:
- para las coliflores: Straelen, Maxdorf, Erzeugergroßmarkt ThüringenSachsen
- para las manzanas: Stade, Centrahmarkt Rheinland, Bodenseemarkt
- para las peras: Stade, Bodenseemarkt
- para los tomates: Straelen, Heidelberg, Kitzingen, Reichenau;
b) para las fresas, el mercado representativo de Bélgica será el mercado de Sint-Truiden;
c) se suprimirán los mercados representativos de Portugal siguientes:
- para las clementinas: Alcácer do Sal
- para las naranjas dulces: Santiago do Cácem
- para los melocotones y las nectarinas: Montargil
- para las peras: Cova da Beira;
d) se sustituirán los mercados representativos de Portugal siguientes:
- para las fresas: Oeste por Ribatejo/Oeste
- para los melones y las sandías: Ribatejo por Ribatejo/Oeste;
e) se añadirán los mercados representativos de Portugal siguientes:
- para los melones: Moura y Algarve
- para las naranjas dulces: Vidigueira
- para las sandías: Grandola.
11) En la frase introductoria del anexo III, los términos "el apartado 2 del artículo 6" se sustituirán por "el apartado 2 del artículo 7".
12) En el anexo IV, los términos "el artículo 30 del Reglamento (CE) n° 659/97" se sustituirán por "el articulo 30 del Reglamento (CE) n° 2200/96".
13) El anexo V se sustituirá por el anexo que figura en el anexo I del presente Reglamento.
14) El anexo VI se sustituirá por el anexo que figura en el anexo II del presente Reglamento.
Artículo 2
En el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 921/1999 se suprimirán los términos "y del apartado 2 del artículo 16".
Artículo 3
Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 1559/70.
Artículo 4
EI presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 2000.
No obstante:
- las disposiciones del punto 1 del artículo 1 sólo serán aplicables, para cada uno de los productos, a partir de su próxima campaña de comercialización que comience después de la fecha de entrada en vigor contemplada en el párrafo primero,
- las disposiciones del punto 2 del artículo 1 no serán aplicables hasta el 1 de junio de 2000.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de febrero de 2000.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
__________________
(1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1.
(2) DO L 160 de 26.6.1999, p. 80.
(3) DO L 100 de 17.4.1997, p. 22.
(4) DO L 93 de 8.4.1999, p. 11.
(5) DO L 114 de 1.5.1999, p. 46.
(6) DO L 262 de 8.10.1999, p. 3.
(7) DO L 169 de 1.8.1970, p. 55.
(8) DO L 77 de 6.4.1995, p. 9.
ANEXO I
"ANEXO V
GASTOS DE TRANSPORTE EN EL MERCADO DE LA DISTRIBUCIÓN GRATUITA
(contemplados en el artículo 15)
Distancia entre el punto de retirada y el lugar de entrega (1) ........ Gastos de transporte (EUR/tonelada)
Inferior a 25 km ......... 14,4
Superior o igual a 25 km e inferior a 200 km ....... 30
Superior o igual a 200 km e inferior a 350 km ....... 42
Superior o igual a 350 km e inferior a 500 km ....... 60
Superior o igual a 500 km ........ 78
___________________
Suplemento para el transporte frigorífico: 7,2 EUR/tonelada.
(1) En el caso contemplado entre el artículo 14 bis, distancia entre el punto de retirada y el lugar de entrega del producto transformado, pasando por el lugar de transformación.
En el caso contemplado en el artículo 14 ter, distancia entre el lugar de transformación y el de distribución del producto transformado (los productos frescos contemplados en el artículo 14 ter no dan derecho a la indemnización de transporte)."
ANEXO II
"ANEXO VI
DATOS RELATIVOS A LAS OPERACIONES DE DISTRIBUCIÓN GRATUITA FUERA DE LA COMUNIDAD
(contempladas en el artículo 14)
Estado miembro: .................
Número de la decisión de la Comisión (*): ...........................
Cantidades distribuidas (por producto): ..........................
Nombre y sede de la organización de productores encargada de las retiradas: .............
Nombre y sede de las organizaciones caritativas que participan en la operación: ..............
Nombre y sede de la empresa encargada de la transformación de los productos (en su caso): .............
Modo de transporte, nombre y sede del expedidor encargado del transporte: .................
País y lugar de destino final: ......................
Población a la que van destinados los productos, con estimación del número de beneficiarios: ............
Fechas de retirada, salida y entrega de los productos: .....................
_________________
(*) excepto para las operaciones realizadas en virtud del Reglamento (CE) nº 921/1999.".
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid