LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 96/23/CE del Consejo (1) y, en particular, su artículo 29,
Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina y porcina y de carnes frescas procedentes de terceros países (2), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/79/CE (3), y, en particular, su artículo 3,
Considerando lo siguiente:
(1) Algunos terceros países han presentado a los servicios de la Comisión planes de detección de residuos, junto con los resultados de éstos, y se observa la necesidad de información y aclaraciones adicionales.
(2) Otros terceros países han estado suministrando información sobre los planes de detección de residuos con arreglo a las condiciones establecidas antes de la entrada en vigor de la Directiva 96/23/CE, y actualmente exportan productos a la Comunidad a pesar de no haber presentado recientemente ningún plan de detección de residuos, ni los resultados correspondientes, por lo que existen aspectos sobre los que se requieren información y aclaraciones adicionales.
(3) Con arreglo a lo especificado en la Directiva 96/23/CE, los terceros países que deseen exportar a la Comunidad productos de origen animal destinados al consumo humano pueden presentar en cualquier momento su plan de detección de residuos a los servicios de la Comisión para que éstos les concedan su aprobación. Cuando se ajusten a lo dispuesto en la citada Directiva, esos países pueden añadirse a la presente Decisión.
(4) En interés de los terceros países involucrados y de la Comunidad Europea, las medidas deben adoptarse con toda transparencia, concediendo al mismo tiempo a los terceros países los plazos necesarios para que adapten su normativa a los requisitos comunitarios.
(5) La presencia de residuos en los productos de origen animal puede plantear problemas de salud pública, por lo que los planes de detección de residuos deben aprobarse y actualizarse periódicamente.
(6) La Decisión 79/542/CEE del Consejo (4), cuya última modificación la constituye la Decisión 2000/2/CE de la Comisión (5), establece una lista de terceros países desde los cuales los Estados miembros autorizan la importación de bovinos, porcinos, équidos, ovinos y caprinos, carne fresca y productos a base de carne, e incluye disposiciones relativas a los planes de detección de residuos a que se refiere la presente Decisión. Por lo tanto, la Decisión 79/542/CEE debe modificarse consiguientemente.
(7) Según establece el apartado 1 del artículo 29 de la Directiva 96/23/CE, la admisión o el mantenimiento en las listas fijadas en la normativa comunitaria de terceros países de los que los Estados miembros están autorizados a importar animales y productos de origen animal incluidos en el ámbito de aplicación de dicha Directiva deben quedar subordinados a la presentación, por parte del tercer país interesado, de un plan en el que se precisen las garantías ofrecidas por dicho país en cuanto al control de los grupos de residuos y sustancias contemplados en el anexo I.
(8) El apartado 3 del artículo 8 de la Directiva 96/23/CE establece que los Estados miembros deben comunicar anualmente a la Comisión, a más tardar el 31 de marzo, los resultados del plan de detección de residuos y sustancias, así como de sus medidas de control.
(9) El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 29 de la Directiva 96/23/CE establece que las disposiciones del artículo 8 relativas a plazos de presentación y actualización de los planes deben aplicarse a los planes presentados por terceros países y, además, que las garantías deben tener un efecto por lo menos equivalente a las de la citada Directiva.
(10) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se considera que los animales o productos de origen animal procedentes de los terceros países que aparecen con una "x" en la lista del anexo se ajustan provisionalmente a la Directiva 96/23/CE en lo referente a la aprobación de los planes de detección de residuos.
Artículo 2
La Comisión someterá la presente Decisión a revisión cuando lo considere necesario. A partir del 1 de abril de 2000, la Comisión evaluará los planes de detección de residuos presentados por los terceros países de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE antes de otorgar su aprobación definitiva.
Antes del 31 de marzo de 2000 inclusive, los terceros países deberán presentar un plan de control de residuos para los alimentos de origen animal que vayan a importarse en la Comunidad en el año 2000, en el que deberán demostrar el cumplimiento de la Directiva 96/23/CE, que podrá incluir el suministro de garantías equivalentes; además, deberán presentar los resultados del plan de detección de residuos correspondiente a 1999 para los alimentos de origen animal que hayan sido importados en la Comunidad durante ese año.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 8 de febrero de 2000.
Por la Comisión
David BYRNE
Miembro de la Comisión
__________________
(1) DO L 125 de 25.5.1996, p. 10.
(2) DO L 302 de 31.12.1972, p. 28.
(3) DO L 24 de 30.1.1998, p. 31.
(4) DO L 146 de 14.6.1979, p. 15.
(5) DO L 1 de 4.1.2000, p. 17.
ANEXO
Se considera que los animales o productos animales primarios procedentes de los terceros países que figuran en el presente cuadro con una "X" cumplen de forma provisional lo dispuesto en la Directiva 96/23/CE en lo referente a la aprobación de los planes de detección de residuos
TABLA OMITIDA
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