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Documento DOUE-L-2000-80420

Reglamento (CE) nº 496/2000 de la Comisión, de 6 de marzo de 2000, que establece medidas para la aplicación del apartado 1 bis del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 60, de 7 de marzo de 2000, páginas 16 a 17 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-80420

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1677/1999 (2), y, en particular, los apartados 1 bis y 4 de su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1) El régimen del potencial de producción, establecido en el Reglamento (CE) n° 1493/1999 de Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (3), permite la concesión de nuevos derechos de plantación dentro de un límite determinado. Dicho régimen entrará en vigor el 1 de agosto de 2000. La necesidad acuciante de derechos adicionales en determinadas regiones vitícolas ha determinado la modificación por parte del Consejo del Reglamento (CEE) n° 822/87, actualmente en vigor, para permitir a los Estados miembros la concesión anticipada de una parte de los derechos de nueva creación.

(2) De conformidad con el apartado 1 bis del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 822/87, tal y como aparece en el Reglamento (CE) n° 1677/1999, los Estados miembros pueden conceder autorizaciones de nuevas plantaciones a partir del 1 de enero de 2000 hasta que concluya la campaña 1999/2000, utilizando hasta el 20 % de los derechos de plantación de nueva creación que se les atribuya en virtud del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1493/1999. Estos derechos sólo pueden utilizarse de conformidad con lo dispuesto en el capítulo I del título II de dicho Reglamento.

(3) Para poder llevar a cabo una gestión eficaz del sistema de asignación de los nuevos derechos de plantación contemplados en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 1493/1999 que permita mantener el equilibrio del mercado, es necesario conocer la situación exacta del potencial vitícola dentro del que se inscriben.

(4) El Consejo reconoció esta necesidad en el Reglamento (CE) n° 1493/1999 al establecer que, para incitar a los Estados miembros a realizar un inventario, se debe limitar el acceso a la regularización de las superficies plantadas ilegalmente, al aumento de los derechos de plantación y a las ayudas para la restructuración y la reconversión a aquellos Estados que hayan elaborado dicho inventario.

(5) Consecuentemente, es indispensable determinar en estos casos los datos correspondientes al potencial vitícola antes de conceder nuevos derechos para evitar correr el riesgo de perturbar el mercado.

(6) El Comité de gestión del vino no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su Presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los Estados miembros no podrán conceder derechos de nueva plantación contemplados en el apartado 1 bis del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 822/87 hasta que se hayan presentado a la Comisión los datos relativos al potencial vitícola mencionados en el artículo 2 del presente Reglamento. Los Estados miembros deberán basarse en criterios objetivos para reconocer la circunstancia de que, por su calidad, la producción de un vcprd o de un vino de mesa designado por una indicación geográfica es muy inferior a la demanda.

Artículo 2

1. Los datos contemplados en el apartado 2 podrán desglosarse por región y también podrán presentarse únicamente por una de ellas.

2. Los datos que deberán presentarse harán referencia a:

a) la superficie vitícola total:

i) que debe desglosarse por categoría de vino en el caso de las superficies plantadas con variedades clasificadas como variedades de uvas de vinificación, es decir, vcprd y vino de mesa, incluida la superficie apta para la producción de vinos designados por una indicación geográfica; se indicará asimismo la superficie correspondiente a cada variedad que supere un 5 % de la superficie total; las variedades cuya superficie no alcance dicho porcentaje se indicarán bajo la rúbrica "Otras",

ii) que debe indicarse aparte en el caso de las superficies plantadas con variedades clasificadas como variedades de uvas de vinificación al mismo tiempo que variedades destinadas a otros usos; para esta clase de superficie, se indicará asimismo la superficie de cada variedad que supere el 5 % de la superficie total; las variedades cuya superficie no alcance dicho porcentaje se indicarán bajo la rúbrica "Otras";

b) la superficie de los derechos de plantación en cartera desglosada por:

i) derechos de nueva plantación:

- concedidos a los productores por campaña,

- utilizados en la misma campaña,

ii) derechos de replantación en poder de los productores.

3. En la Comunicación a la Comisión deberá figurar asimismo la fuente o las fuentes de información en cuestión.

Los datos del apartado 2 deberán referirse a:

- un año de referencia histórico (que fijará el Estado miembro),

- el año 1998 sobre la base de datos definitivos,

- el año 1999 sobre la base de datos definitivos o provisionales.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de marzo de 2000.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

________________

(1) DO L 84 de 27.3.1987, p. 1.

(2) DO L 199 de 30.7.1999, p. 8.

(3) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 06/03/2000
  • Fecha de publicación: 07/03/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 07/03/2000
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1493/99, de 17 de mayo; (Ref. DOUE-L-1999-81408).
  • Fecha de derogación: 01/08/2000
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 6.1 bis del Reglamento 822/87, de 16 de marzo (Ref. DOUE-L-1987-80339).
Materias
  • Organización Común de Mercado
  • Viticultura

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