EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CEE) n° 737/90(1) fija, para la importación de productos agrícolas originarios de terceros países destinados a la alimentación humana tolerancias máximas de radiactividad que deberán cumplirse en la importación de aquellos y que serán objeto de control por parte de los Estados miembros; la vigencia de dicho reglamento sólo está prevista hasta el 31 de marzo de 2000.
(2) Los motivos que prevalecieron al adoptarse y prorrogar dicho Reglamento continúan siendo válidos, dado que la contaminación radiactiva de determinados productos agrícolas originarios de los terceros países más afectados por el accidente sigue superando las tolerancias máximas de radiactividad fijadas en dicho Reglamento.
(3) El Reglamento (CE) n° 1661/1999 de la Comisión(2), por el que se revisa el Reglamento (CEE) n° 1983/88 de la Comisión(3), ha introducido, entre otras cosas, requisitos específicos que refuerzan los controles a la importación de champiñones no cultivados procedentes de algunos países terceros.
(4) Los datos científicos han demostrado que la duración de la contaminación por cesio 137, a raíz del accidente de Chernobil, de algunos productos procedentes de especies que viven y crecen en selvas y superficies arboladas está fundamentalmente relacionada con la vida media física de dicho radionucleido, que es de treinta años.
(5) La experiencia adquirida en la aplicación de los controles previstos en el artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 737/90, relativa en particular a las importaciones de champiñones deshidratados, ha demostrado que, para ser coherentes, las tolerancias máximas previstas en el artículo 3 deben calcularse para todos los productos concentrados o deshidratados sobre la base del producto reconstituido listo para el consumo.
(6) El Reglamento (Euratom) n° 3954/87 del Consejo(4) establece tolerancias máximas de contaminación radiactiva de los productos alimenticios o los piensos a raíz de un accidente nuclear o cualquier otro caso de emergencia radiológica; en tal caso, es necesario garantizar la coherencia de las medidas aplicadas.
(7) Resulta oportuno prorrogar por segunda vez el Reglamento (CEE) n° 737/90.
(8) Las medidas necesarias para aplicar el Reglamento (CEE) n° 737/90 deben aprobarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(5).
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) n° 737/90 se modificará de la manera siguiente:
a) El artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:
"Artículo 3
Las tolerancias máximas contempladas en el artículo 2 serán las siguientes:
la radiactivida máxima acumulada de cesio 134 y 137 no deberá superar (7):
- 370 Bq/kg para la leche y los productos lácteos enumerados en el anexo II, así como para los productos alimenticios destinados a la alimentación específica de los lactantes durante los primeros cuatro a seis meses de vida, que respondan a las necesidades de nutrición de esta categoría de personas, acondicionados al por menor en envases claramente identificados y etiquetados como 'preparaciones para lactantes',
- 600 Bq/kg para todos los demás productos en cuestión.".
b) El artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente:
"Artículo 7
1. La Comisión estará asistida por un Comité.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.
El plazo a que se hace referencia en el apartado 65 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.
3. El Comité aprobará su Reglamento interno.".
c) El párrafo segundo del artículo 8 se sustituirá por el texto siguiente:"El presente Reglamento expirará:
1) El 31 de marzo de 2010, salvo que el Consejo decida otra cosa antes de esa fecha, en particular si la lista de los productos excluidos mencionados en el artículo 6 incluyese la totalidad de los productos aptos para el consumo humano a los que se aplica el presente Reglamento.
2) En el momento en que entre en vigor el Reglamento de la Comisión previsto en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (Euratom) n° 3954/87, si ello ocurre antes del 31 de marzo de 2010.".
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de marzo de 2000.
Por el Consejo
El Presidente
J. Gama
___________________
(1) DO L 82 de 29.3.1990, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 686/95 (DO L 71 de 31.3.1995 p. 15).
(2) DO L 197 de 29.7.1999, p. 17.
(3) DO L 174 de 6.7.1988, p. 32.
(4) DO L 371 de 30.12.1987, p. 11; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (Euratom) n° 2218/89 (DO L 211 de 22.7.1989, p. 1).
(5) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23; rectificación en el DO L 269 de 19.10.1999, p. 45).
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