LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 1722/1999 del Consejo, de 29 de julio de 1999, sobre la importación de salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, la molturación o demás tratamientos de los granos de determinados cereales, originarios de Argelia,
Marruecos y Egipto, y la importación de trigo duro originario de Marruecos(1), y, en particular, su artículo 6,
Considerando lo siguiente:
(1) Las concesiones para la importación en la Comunidad de salvados y moyuelos y trigo duro originarios de Marruecos, vigentes desde 1978, entraron en aplicación en virtud del Reglamento (CE) n° 1722/1999.
(2) Este acuerdo de cooperación ha sido sustituido, desde el 1 de marzo de 2000, por el nuevo Acuerdo euromediterráneo de asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra(2). Las concesiones derivadas del anterior Acuerdo de cooperación expiraron en la mencionada fecha.
(3) Por consiguiente, es preciso adaptar el Reglamento (CE) n° 1722/1999 con el fin de suprimir la referencia a los productos de origen marroquí.
(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 1722/1999 quedará modificado como sigue:
1) El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:
"Artículo 1
El presente Reglamento establece las disposiciones aplicables a los regímenes especiales de importación de salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, la molturación o demás tratamientos de los granos de determinados cereales originarios de Argelia y Egipto.".
2) El artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:
"Artículo 2
Los tipos de los derechos aplicables a la importación de salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, la molturación o demás tratamientos de los granos de determinados cereales de los códigos NC 2302 30 10 a 2302 40 90, originarios de Argelia, serán iguales al 40 % de los importes fijados en el arancel aduanero común, deduciéndose posteriormente 7,25 euros por tonelada.".
3) El artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:
"Artículo 4
Los artículos 2 y 3 se aplicarán a todas las importaciones respecto de las que el importador pueda presentar la prueba de que Argelia y Egipto han percibido el gravamen por exportación de conformidad con el artículo 21 del Acuerdo de cooperación con Argelia y el artículo 20 del Acuerdo de cooperación con Egipto.".
4) Se suprimirá el artículo 5.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de marzo de 2000.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de marzo de 2000.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 203 de 3.8.1999, p. 16.
(2) DO L 70 de 18.3.2000, p. 2.
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