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Documento DOUE-L-2000-80515

Decisión nº 646/2000/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de febrero de 2000, por la que se aprueba un programa plurianual de fomento de las energías renovables en la Comunidad (Altener) (1998-2002).

Publicado en:
«DOCE» núm. 79, de 30 de marzo de 2000, páginas 1 a 5 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-80515

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 175,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

A la vista del texto conjunto aprobado por el Comité de conciliación el 9 de diciembre de 1999,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 174 del Tratado establece que uno de los objetivos de la acción de la Comunidad es la utilización prudente y racional de los recursos naturales.

(2) El artículo 152 del Tratado establece que las exigencias en materia de protección de la salud constituirán un componente de las demás políticas de la Comunidad. El programa Altener que se establece por la presente Decisión contribuye a la protección de la salud.

(3) En su reunión del 29 de octubre de 1990, el Consejo fijó el objetivo de estabilizar para el año 2000 las emisiones totales de CO2 en el nivel registrado en 1990 en el conjunto de la Comunidad.

(4) El Protocolo de Kioto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático contiene más compromisos de la Comunidad y de sus Estados miembros de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero, incluido el compromiso adquirido por la Comunidad de alcanzar una reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero del 8 % para los años 2008 a 2012 en comparación con el nivel de emisiones de 1990.

(5) La Decisión 93/389/CEE del Consejo (4) establece un mecanismo de seguimiento de las emisiones de CO2 y de otros gases de efecto invernadero en la Comunidad.

(6) Se prevé que las emisiones de CO2 provocadas por el consumo de energía en la Comunidad aumentarán en, aproximadamente, un 3 % entre 1995 y 2000, en la hipótesis de un crecimiento económico normal. A la vista del citado compromiso de Kioto, es indispensable adoptar medidas complementarias. Entre las medidas realmente eficaces a tal fin figura una utilización mucho más intensiva de las energías renovables y la eficiencia energética.

(7) En su sesión de 25 y 26 de junio de 1996, el Consejo señaló que, en el marco de las negociaciones para la firma de un protocolo con arreglo al Mandato de Berlín, el Segundo Informe de evaluación del Grupo intergubernamental sobre el cambio climático (SAR IPCC) concluía que, según las pruebas disponibles, existía una influencia humana discernible en el cambio climático mundial y destacaba la necesidad de actuar urgentemente a escala lo más amplia posible. Además, señalaba que existían oportunidades importantes de aplicar medidas sin efectos negativos que hubiese que lamentar posteriormente, y pedía a la Comisión que precisase qué medidas debían adoptarse en el plano comunitario.

(8) La Comisión comunicó al Parlamento y al Consejo, por medio del Libro Verde de 11 de enero de 1995 y del Libro Blanco de 13 de diciembre de 1995, su opinión sobre el futuro de la política energética en la Comunidad y sobre el papel que deben desempeñar las energías renovables.

(9) En su Resolución de 4 de julio de 1996 sobre un plan de acción de la Comunidad en el ámbito de las fuentes de energía renovables (5), el Parlamento Europeo exhortaba a la Comisión a que aplicara un plan de acción comunitario de fomento de las energías renovables.

(10) Con el Libro Verde de 20 de noviembre de 1996 y con el Libro Blanco de 26 de noviembre de 1997 titulado "Energía para el futuro: las fuentes de energía renovables", la Comisión inició un proceso para desarrollar y continuar aplicando una estrategia comunitaria y un plan de acción sobre fuentes de energía renovables. Éstos están establecidos, junto con una campaña de lanzamiento, en su Libro Blanco.

(11) En su Resolución de 15 de mayo de 1997 (6) sobre el Libro Verde "Energía para el futuro: las fuentes de energía renovables", el Parlamento Europeo instó a la Comisión a adoptar lo antes posible un programa Altener II reforzado. En su Resolución de 18 de junio de 1998 (7), sobre la Comunicación de la Comisión titulada "Energía para el futuro: fuentes de energía renovables - Libro Blanco para una estrategia y un plan de acción comunitarios", el Parlamento Europeo pidió un aumento sustancial de la dotación financiera correspondiente al programa Altener en el programa marco relativo a la energía.

(12) En su Resolución de 14 de noviembre de 1996 (8) sobre el Libro Blanco de la Comisión titulado "Una política energética para la Unión Europea", el Parlamento Europeo instó a la Comisión a establecer un programa de ayudas económicas destinado a fomentar las energías sostenibles.

(13) En la mencionada Resolución de 15 de mayo de 1997 sobre el Libro Verde relativo a las energías renovables se pedía que se considerase la coordinación de las políticas e iniciativas en el ámbito de las energías renovables y de la eficiencia energética, para desarrollar las sinergias potenciales existentes y evitar en lo posible una duplicación de esfuerzos.

(14) El artículo 8 de la Directiva 96/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 1996, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (9) ofrece a los Estados miembros la posibilidad de promover la penetración en el mercado de la electricidad obtenida de fuentes de energía renovables, dándoles prioridad.

(15) El artículo 158 del Tratado establece que la Comunidad desarrollará y proseguirá su acción encaminada a reforzar su cohesión económica y social y, en particular, se propondrá reducir las diferencias entre los niveles de desarrollo de las diversas regiones y el retraso de las regiones menos favorecidas. Esta acción abarca, entre otras cosas, el sector de la energía.

(16) El Consejo, mediante la Decisión 93/500/CEE (10) y la Decisión 98/352/CE (11), adoptó un programa comunitario de fomento de las energías renovables en la Comunidad (Altener) destinado a reducir las emisiones de CO2 aumentando la cuota de mercado de las energías renovables y su contribución a la producción global de energía primaria en la Comunidad.

(17) La Comunidad ha reconocido que el programa Altener es un elemento importante de la estrategia comunitaria de reducción de las emisiones de CO2.

(18) Conviene, por tanto, prever, dentro del programa marco plurianual de acciones en el sector de la energía (1998-2002) adoptado por la Decisión 1999/21/CE, Euratom del Consejo (12), un programa específico para la promoción de las fuentes de energía renovables. Este programa específico sustituiría al instrumento correspondiente en vigor.

(19) Al aplicar la Decisión n° 182/1999/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de diciembre de 1998, relativa al quinto programa marco de la Comunidad Europea para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (1998-2002) (13), la Decisión 1999/170/CE del Consejo, de 25 de enero de 1999, por la que se aprueba un programa específico de investigación, desarrollo tecnológico y demostración sobre energía, medio ambiente y desarrollo sostenible (1998-2002) (14) dedica una atención especial a las tecnologías relacionadas con la eficiencia energética y las energías renovables. El programa Altener es un instrumento complementario de ese programa.

(20) El programa Altener no modifica los proyectos ni los sistemas nacionales destinados a promover las energías renovables. Su finalidad es dotarlos de un aspecto comunitario que supone un valor añadido.

(21) Las fuentes de energía renovables representan una importante fuente de energía para la Unión Europea, de grandes posibilidades comerciales. Su desarrollo debería, en consecuencia, ir acompañado de una estrategia específica y de acciones concretas destinadas a lograr que sean a la vez viables y competitivas y, por ende, capaces de crear unas condiciones favorables para las inversiones.

(22) Un mayor consumo de las energías renovables tendrá efectos positivos tanto sobre el medio ambiente como sobre la seguridad del abastecimiento energético. Sólo el desarrollo libre y a gran escala de las energías renovables hará posible la explotación plena de su potencial económico y de creación de empleo. Es deseable un alto grado de cooperación internacional para obtener los mejores resultados.

(23) Un programa Altener perfeccionado constituirá un instrumento fundamental para aumentar el potencial de las fuentes de energía renovables. Las energías renovables deberían representar un porcentaje razonable del mercado energético interno europeo.

(24) Para garantizar un adecuado desarrollo de la estrategia comunitaria y del plan de acción hasta 2010 para las fuentes de energía renovables, es necesario que la Comisión cuente con mecanismos adecuados para el seguimiento y la evaluación de las actuaciones.

(25) Las acciones específicas previstas en la letra d) del artículo 2 de la presente Decisión tendrán por objeto facilitar y acelerar la inversión para aumentar la capacidad operativa de producción de energía a partir de fuentes renovables mediante ayudas económicas, especialmente a las pequeñas y medianas empresas (PYME), destinadas a reducir los costes periféricos y de servicios de los proyectos de energías renovables y a superar así los obstáculos no técnicos existentes. La asistencia se centraría en los siguientes campos: acceso a asesoramiento especializado, análisis de perspectivas de mercado, localización de los proyectos, solicitudes de permisos de construcción y explotación, iniciativas de las PYME relativas a inversiones en fuentes renovables de energía, elaboración de planes de financiación, preparación de licitaciones, formación del personal de explotación, puesta en servicio de plantas, etc.

(26) Las acciones específicas se referirán a la realización de proyectos en el campo de la biomasa, incluidos los cultivos energéticos, la madera para quemar, los residuos de la silvicultura y la agricultura, los residuos urbanos imposibles de reciclar, los biocombustibles líquidos y el biogás, y en los campos de los sistemas solares térmicos y fotovoltaicos, los sistemas solares pasivos y activos en edificios, las minicentrales hidráulicas (< 10 MW), la energía de las olas, la energía eólica y la energía geotérmica.

(27) El desarrollo de fuentes de energía renovables puede contribuir a crear un sistema energético competitivo para el conjunto de Europa y a desarrollar un sector europeo de fuentes de energía renovables abriendo vastas posibilidades de exportación de tecnología y de conocimientos técnicos y de inversión en terceros países, con la participación de la Comunidad en el marco de programas de cooperación.

(28) Es política y económicamente conveniente abrir el programa Altener a los países asociados de Europa Central y Oriental, de conformidad con las conclusiones del Consejo Europeo de Copenhague de los días 21 y 22 de junio de 1993 confirmadas por Consejos Europeos posteriores, y de acuerdo con la Comunicación de la Comisión al respecto de mayo de 1994. El programa Altener también debe abrirse a Chipre.

(29) Para garantizar que la ayuda comunitaria se utilice de forma eficaz y se evite la duplicación de esfuerzos, la Comisión se cerciorará de que los proyectos sean objeto de una evaluación previa exhaustiva y supervisará y evaluará de forma sistemática los progresos y resultados de los proyectos financiados.

(30) Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Decisión deben ser aprobadas con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (15).

(31) La presente Decisión establece, para todo el período de vigencia del programa, una dotación financiera, con arreglo al punto 33 del Acuerdo interinstitucional, de 6 de mayo de 1999, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre la disciplina presupuestaria y la mejora del procedimiento presupuestario (16), que constituirá la referencia privilegiada para la autoridad presupuestaria en el marco del procedimiento presupuestario anual.

(32) Esta Decisión reemplaza la Decisión 98/352/CEE, que debe, en consecuencia, ser derogada.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. La Comunidad ejecutará, en el período 1998-2002 y dentro del programa marco de las actividades en el sector de la energía, un programa específico destinado al fomento de las fuentes de energía renovables y al apoyo a la realización de una estrategia y un plan de acción comunitarios sobre las energías renovables hasta el año 2010, denominado en lo sucesivo "el programa Altener".

Además de los objetivos prioritarios enumerados en el apartado 2 del artículo 1 de la Decisión 1999/21/CE, Euratom, por la que se aprueba un programa marco plurianual de actividades en el sector de la energía, los objetivos del programa serán los siguientes:

a) contribuir a la creación de las condiciones necesarias para la aplicación del plan de acción comunitario sobre energías renovables, en particular de las condiciones jurídicas, socioeconómicas y administrativas, incluidos nuevos instrumentos y mecanismos de mercado, en particular los mencionados en el Libro Blanco de la Comisión de 26 de noviembre de 1997, e incluida la campaña de lanzamiento;

b) impulsar la inversión pública y privada en la producción y el consumo de energía derivada de fuentes renovables.

Estos dos objetivos específicos contribuirán a alcanzar los siguientes objetivos -complementarios de los de los Estados miembros- y prioridades globales de la Comunidad: la limitación de las emisiones de CO2; el aumento de la proporción de las energías renovables con objeto de lograr el objetivo indicativo del 12% del consumo interno bruto de energía en la Comunidad en el 2010; la disminución de la dependencia de las importaciones de energía, la seguridad del abastecimiento y el fomento del empleo; el desarrollo económico; la cohesión económica y social y el desarrollo regional y local, fortaleciendo además el potencial económico de las regiones remotas y periféricas.

2. Se concederá financiación comunitaria en el marco del programa Altener para la realización de proyectos que respondan a los objetivos establecidos en las letras a) y b) del apartado 1.

3. La dotación financiera para la ejecución del programa Altener durante el período especificado en el apartado 1 se fija en 77 millones de euros.

La autoridad presupuestaria autorizará los créditos anuales dentro de los límites de las perspectivas financieras.

Artículo 2

El programa Altener financiará las siguientes medidas y acciones relacionadas con las fuentes de energía renovables:

a) estudios y otras acciones destinadas a aplicar y complementar otras medidas de la Comunidad y de los Estados miembros adoptadas para aumentar el potencial de las energías renovables. Cabe señalar, en particular, entre éstas: la preparación de estrategias sectoriales y de mercado; la elaboración de normas y de sistemas de certificación; facilitar la agrupación para realizar compras conjuntas; los análisis comparativos, basados en proyectos, de la repercusión en el medio ambiente y la evolución de los costes y beneficios a largo plazo de la utilización de energías clásicas y de la de energías renovables; el análisis de las condiciones jurídicas, socioeconómicas y administrativas que sean más propicias para la penetración en el mercado de las energías renovables, incluido el estudio de la posible utilización de medidas económicas e incentivos fiscales; la preparación de la legislación adecuada para promover unas condiciones favorables a las inversiones y de métodos más perfeccionados que permitan evaluar los costes y las ventajas que no se reflejan en los precios del mercado;

b) proyectos piloto de interés comunitario encaminados a crear o ampliar las estructuras e instrumentos necesarios para el desarrollo de las energías renovables en:

- la planificación local y regional,

- las herramientas de planificación, concepción y evaluación,

- los nuevos productos financieros e instrumentos de mercado;

c) medidas tendentes al desarrollo de las estructuras de la información, la educación y la formación; medidas para impulsar el intercambio de experiencias y conocimientos, con objeto de aumentar la coordinación entre las actividades internacionales, comunitarias, nacionales, regionales y locales; creación de un sistema centralizado de recogida, atribución de prioridades y difusión de información y conocimientos técnicos sobre energías renovables;

d) acciones específicas que faciliten la penetración en el mercado de las fuentes de energía renovables, así como de los correspondientes conocimientos técnicos, a fin de facilitar la transición entre la demostración y la comercialización y que fomenten la inversión mediante la prestación de asesoramiento para la preparación y presentación de proyectos y para su aplicación;

e) medidas de control y evaluación destinadas a:

- efectuar el seguimiento de la aplicación de la estrategia y el plan de acción comunitarios de desarrollo de las fuentes de energía renovables,

- prestar apoyo a las iniciativas de aplicación del plan de acción, especialmente para fomentar una mejor coordinación y sinergia entre acciones, incluidas todas las actividades que reciben financiación comunitaria, así como las financiadas por otras entidades de financiación, como el Banco Europeo de Inversiones,

- efectuar el seguimiento de los avances realizados por la Comunidad y formular observaciones sobre los avances realizados en los Estados miembros en materia de desarrollo de las fuentes de energía renovables,

- evaluar la repercusión y la relación coste-eficacia de las acciones y medidas adoptadas con arreglo al programa Altener; esta evaluación tendrá también en cuenta los aspectos medioambientales y sociales, en particular las repercusiones en el empleo.

Artículo 3

1. Todos los costes correspondientes a las acciones descritas en las letras a), c) y e) del artículo 2 serán sufragados por la Comunidad. Cuando una entidad distinta de la Comisión proponga medidas mencionadas en la letra c), la participación financiera de la Comunidad será, como máximo, del 5 % del coste total de dicha medida; la parte restante podrá financiarse con fondos públicos o privados o con una combinación de ambos.

2. El nivel de financiación, en el marco del programa Altener, de las acciones y medidas contempladas en la letra b) del artículo 2 será, como máximo, del 50 % del coste total; la parte restante podrá financiarse con fondos públicos o privados o con una combinación de ambos.

3. El nivel de financiación, en el marco del programa Altener de las acciones y medidas a que se refiere la letra d) del artículo 2 se decidirá cada año de forma individualizada, de conformidad con el apartado 2 del artículo 4.

Artículo 4

1. La Comisión será responsable de la ejecución financiera y de la aplicación del programa Altener.

Asimismo, la Comisión velará por que se efectúe una evaluación previa, un seguimiento y una evaluación ulterior de las acciones correspondientes al programa Altener; la evaluación final deberá valorar, al término del proyecto, su impacto, su grado de realización y si se han alcanzado sus objetivos iniciales.

La Comisión velará por que los beneficiarios seleccionados presenten a la Comisión al menos un informe semestral o, cuando la duración de los proyectos sea inferior a un año, un informe intermedio y un informe al término del proyecto.

La Comisión mantendrá informado al Comité a que se refiere el artículo 5 del desarrollo de los proyectos.

2. Las condiciones y directrices aplicables a la financiación de las acciones y medidas contempladas en el artículo 2 se determinarán cada año teniendo en cuenta:

a) las prioridades que la Comunidad y los Estados miembros hayan establecido en sus programas de fomento de las energías renovables;

b) los criterios que se apliquen con respecto a la relación coste-eficacia y el potencial de desarrollo de las energías renovables, y la incidencia sobre el empleo y el medio ambiente, en particular la reducción de las emisiones de CO2;

c) por lo que se refiere a las acciones contempladas en la letra d) del artículo 2, el coste relativo de la asistencia, la viabilidad comercial a largo plazo y la capacidad prevista de las nuevas instalaciones de producción y la importancia de los beneficios transregionales y transnacionales;

d) los principios establecidos en el artículo 87 del Tratado y las directrices comunitarias pertinentes sobre ayudas estatales a la protección del medio ambiente.

El Comité mencionado en el artículo 5 asistirá a la Comisión en la determinación de estas condiciones y directrices.

Artículo 5

Para la ejecución del programa Altener la Comisión estará asistida por el Comité contemplado en el artículo 4 de la Decisión 1999/21/CE, Euratom.

En los casos en que se haga referencia al presente artículo, será de aplicación lo dispuesto en los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en el artículo 8 de la misma.

El plazo a que hace referencia el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 6

El examen y la evaluación interna y externa de la aplicación del programa Altener se realizarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 de la Decisión 1999/21/CE, Euratom.

Artículo 7

El programa Altener estará abierto a la participación de los países asociados de la Europa Central y Oriental, con arreglo a las condiciones, incluidas las disposiciones financieras, establecidas en los Protocolos adicionales de los Acuerdos de asociación, o en los propios Acuerdos de asociación, sobre la participación en programas comunitarios.

El programa Altener estará también abierto a la participación de Chipre sobre la base de créditos suplementarios, con arreglo a las mismas normas que se aplican a los países de la Asociación Europea de Libre Comercio y del Espacio Económico Europeo, y de conformidad con los procedimientos que se convengan con dicho país.

Artículo 8

La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 9

Queda derogada la Decisión 98/352/CE.

Artículo 10

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 2000.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

N. Fontaine

Por el Consejo

El Presidente

J. Pina Moura

__________________________

(1) DO C 214 de 10.7.1998, p. 44.

(2) DO C 315 de 13.10.1998, p. 1.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 11 de marzo de 1999 (DO C 175 de 21.06.1999, p. 262), Posición común del Consejo de 28 de junio de 1999 (DO C 243 de 27.8.1999, p. 47) y Decisión del Parlamento Europeo de 6 de octubre de 1999 (no publicado aún en el Diario Oficial). Decisión del Consejo de 24 de enero de 2000 y Decisión del Parlamento Europeo de 3 de febrero de 2000.

(4) DO L 167 de 9.7.1993, p. 31.

(5) DO C 211 de 22.7.1996, p. 27.

(6) DO C 167 de 2.6.1997, p. 160.

(7) DO C 210 de 6.7.1998, p. 215.

(8) DO C 362 de 2.12.1996, p. 279.

(9) DO L 27 de 30.1.1997, p. 20.

(10) DO L 235 de 18.9.1993, p. 41.

(11) DO L 159 de 3.6.1998, p. 53.

(12) DO L 7 de 13.1.1999, p. 16.

(13) DO L 26 de 1.2.1999, p. 1.

(14) DO L 64 de 12.3.1999, p. 58.

(15) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(16) DO C 172 de 18.6.1999, p. 1.

Declaración conjunta

El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión declaran que la apertura del programa Altener a los países mediterráneos asociados contemplados en el programa MEDA debe examinarse en el contexto de la próxima revisión de este programa.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 28/02/2000
  • Fecha de publicación: 30/03/2000
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Energía
  • Programas

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