LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1181/98 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 15,
Considerando lo siguiente:
(1) Las condiciones establecidas en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 304/2000 de la Comisión, de 9 de febrero de 2000, por el que se establecen medidas encaminadas a la recuperación de la población de bacalao del Mar de Irlanda (división CIEM VIIa) (3), implican la prohibición de utilizar, dentro de la zona del Mar de Irlanda denominada Strangford Loch, varios tipos de artes de pesca para proteger la población de bacalao del Mar de Irlanda. Sin embargo, no existe bacalao en Strangford Loch y por lo tanto no está justificado prohibir la utilización de los artes de pesca indicados.
(2) Por lo tanto, es necesario modificar el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 304/2000.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El texto siguiente se añadirá al final del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 304/2000:
"No obstante, dichas condiciones no se aplicarán a la zona del Mar de Irlanda denominada Strangford Loch.".
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 14 de febrero de 2000.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 2000.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 389 de 31.12.1992, p. 1.
(2) DO L 164 de 9.6.1998, p. 1.
(3) DO L 35 de 10.2.2000, p. 10.
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