LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 79/373/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la comercialización de los piensos compuestos (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 98/87/CE (2) y, en particular, la letra e) de su artículo 10,
Considerando lo siguiente:
(1) Las materias primas para la alimentación animal sólo deben circular en la Comunidad si son sanas, cabales y de calidad comercial. Las materias primas para la alimentación animal no deben suponer peligro alguno para la salud humana o animal.
(2) La Decisión 91/516/CEE de la Comisión, de 9 de septiembre de 1991 (3), por la que se establece la lista de los ingredientes que se prohíbe utilizar en los piensos compuestos, cuya última modificación la constituye la Decisión 1999/420/CE (4), establece una lista de materias primas para la alimentación animal que se prohíbe utilizar en los piensos compuestos.
(3) La experiencia ha confirmado la necesidad de aumentar la inocuidad de las materias primas utilizadas en la alimentación animal por motivos de salud pública y animal, principalmente a raíz de los últimos informes sobre la utilización en la alimentación animal de lodos procedentes de factorías que tratan aguas residuales.
(4) Ningún residuo obtenido durante las distintas etapas del proceso (físico, químico y biológico) de tratamiento de aguas residuales o como resultado del mismo puede considerarse una fuente aceptable de alimentación animal, independientemente de cualquier proceso posterior al que fueran sometidos dichos residuos e independientemente también del origen de las aguas residuales.
(5) Aunque en la Decisión 91/516/CEE se prohíbe la utilización de lodos procedentes de estaciones depuradoras que tratan aguas residuales como materias primas en piensos compuestos, no se definen los términos "lodos" ni "aguas residuales". Por consiguiente, es deseable aclarar el texto indicando que la prohibición no se aplica solamente a los sedimentos del "tratamiento biológico" sino también a otros residuos obtenidos durante el tratamiento previo así como otros tratamientos físicos o químicos de las aguas residuales. Además es necesario señalar que el término "aguas residuales" no se refiere únicamente a las aguas residuales procedentes de vertidos municipales sino también a otras aguas residuales, incluidas las procedentes de fábricas transformadoras de productos animales.
(6) La Directiva 90/667/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, por la que se establecen las normas veterinarias relativas a la eliminación y transformación de desperdicios animales, a su puesta en el mercado y a la protección de los agentes patógenos en los piensos de origen animal o a base de pescado, y por la que se modifica la Directiva 90/425/CEE (5), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, establece los requisitos que deben cumplir las fábricas transformadoras de desperdicios animales.
(7) La Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas (6), define los términos de "aguas residuales urbanas", "aguas residuales domésticas" y "aguas residuales industriales".
(8) La Directiva 98/83/CE del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (7), establece los requisitos para considerar el agua "salubre y limpia".
(9) La Directiva 91/493/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y a la puesta en el mercado de los productos pesqueros (8), especifica que el "agua de mar limpia" no debe presentar contaminación microbiológica, sustancias nocivas y/o plancton marino tóxico en cantidades que puedan alterar la calidad sanitaria de los productos pesqueros.
(10) Las presentes disposiciones son provisionales y deben revisarse en función de una futura modificación de la Directiva 95/69/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por la que se establecen los requisitos y las normas aplicables a la autorización y el registro de determinados establecimientos e intermediarios del sector de la alimentación animal y se modifican las Directivas 70/524/CEE, 74/63/CEE, 79/373/CEE y 82/471/CEE (9). En dicha modificación se pueden establecer las condiciones para la autorización de los fabricantes de determinadas materias primas.
(11) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la alimentación animal.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El punto 5 del anexo de la Decisión 91/516/CEE se sustituirá por el texto siguiente:
"5. Todos los residuos obtenidos en las distintas fases del proceso de tratamiento de aguas residuales urbanas, domésticas e industriales (10), independientemente de cualquier proceso posterior al que se sometan dichos residuos e independientemente también del origen de las aguas residuales.
El término 'aguas residuales' no hace referencia a las 'aguas de proceso', es decir, el agua procedente de conductos independientes integrados en industrias alimentarias o de fabricación de piensos; cuando estos conductos se abastezcan de agua, ésta deberá ser salubre y limpia (11). En el caso de las industrias pesqueras, los conductos podrán también abastecerse de agua de mar limpia (12). Las aguas de proceso sólo pueden contener materias procedentes de piensos o productos alimenticios y deben estar técnicamente libres de agentes limpiadores, desinfectantes u otras sustancias no autorizadas por la legislación sobre alimentación animal.
Las materias de origen animal presentes en las aguas de proceso se tratarán de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva 90/667/CEE del Consejo."
Artículo 2
La presente Decisión será aplicable con efecto a partir del 1 de agosto de 2000.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 5 de abril de 2000.
Por la Comisión
David BYRNE
Miembro de la Comisión
___________________
(1) DO L 86 de 6.4.1979, p. 30.
(2) DO L 318 de 27.11.1998, p. 43.
(3) DO L 281 de 9.10.1991, p. 23.
(4) DO L 162 de 18.6.1999, p. 69.
(5) DO L 363 de 27.12.1990, p. 51.
(6) DO L 135 de 30.5.1991, p. 40.
(7) DO L 330 de 5.12.1998, p. 32.
(8) DO L 268 de 24.9.1991, p. 15.
(9) DO L 332 de 30.12.1995, p. 15.
(10) Tal como se definen en el artículo 2 de la Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas.
(11) Tal como se define en el artículo 4 de la Directiva 98/83/CE del Consejo, de 3 de noviembre de 1998, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano.
(12) Tal como se define en el artículo 2 de la Directiva 91/493/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y a la puesta en el mercado de los productos pesqueros.
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