LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/53/CE (2) y, en particular, el párrafo primero de la letra h) del apartado 1 de su artículo 2,
Vista la Dírectiva 92/76/CEE de la Comisión, de 6 de octubre de 1992, por la que se reconocen zonas protegidas en la Comunidad expuestas a riesgos fitosanitarios específicos (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/84/CE de la Comisión (4) y, en particular, su artículo 2,
Considerando lo siguiente:
(1) Por disposición de la Directiva 92/76/CEE de la Comisión, en su versión modificada, Austria, Irlanda y las regiones italianas de Apulia, Emilia-Romaña, Lombardía y Véneto, fueron reconocidas como "zonas protegidas" de Erwinia amylovora, con carácter provisional hasta el 31 de marzo de 2000.
(2) De la información facilitada por Austria, Irlanda e Italia y de la recabada por la Oficina Alimentaria y Veterinaria durante las misiones efectuadas en 1999, se desprende que el reconocimiento provisional de Austria, Irlanda e Italia como "zonas protegidas" de Erwinia amylovora debe prolongarse excepcionalmente durante un nuevo período con el fin de que los organismos oficiales responsables de esos países puedan completar la información sobre la distribución de Erwinia amylovora y proseguir sus esfuerzos para la erradicación final del mismo en las zonas pertinentes de los mencionados países.
(3) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La fecha de "31 de marzo de 2000" indicada en el párrafo primero del artículo 1 de la Directiva 92/76/CEE se sustituirá por la de "31 de marzo de 2001".
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a lo dispuesto en la presente Directiva e informarán de ellas inmediatamente a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva a irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión las disposiciones básicas de Derecho interno que hayan adoptado en el ámbito regulado por la presente Directiva. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable a partir del 31 de marzo de 2000.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 27 de abril de 2000.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 26 de 31.1.1977, p. 20.
(2) DO L 142 de 5.6.1999, p. 29.
(3) DO L 305 de 21.10.1992, p. 12.
(4) DO L 273 de 23.10.1999, p. 11.
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