LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1040/2000 (2) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 26, el apartado 1 de su artículo 30 y el apartado 3 de su artículo 31,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 20 bis del Reglamento (CE) n° 174/1999 de la Comisión, de 26 de enero de 1999, por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación del Reglamento (CEE) n° 804/68 del Consejo, relativo a los certificados de exportación y de las restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos (3), modificado por el Reglamento (CE) n° 1596/1999 (4), establece las condiciones para la gestión del contingente de leche en polvo destinado a su importación en la República Dominicana en virtud de lo establecido en el Memorándum de acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Dominicana, aprobado mediante la Decisión 98/486/CE del Consejo (5). La aplicación de este artículo fue suspendida mediante el Reglamento (CE) n° 1781/1999 de la Comisión (6). Dado que la República Dominicana ha comenzado a adoptar las medidas para la aplicación del contingente, consecuentemente dicha suspensión debe levantarse.
(2) El contingente arancelario abarca un período de doce meses a partir del 1 de julio. Por consiguiente, para aplicar el contingente arancelario correspondiente al ejercicio 2000/01, el período previsto para la presentación de los certificados especiales de exportación correspondientes al ejercicio 2000/01 también debería adaptarse urgentemente. Dicho período debe comenzar el 1 de junio de 2000.
(3) Los exportadores que pretendan exportar a la República Dominicana los productos indicados en el apartado 3 del artículo 20 bis del Reglamento (CE) n° 174/1999 y que al hacerlo puedan encontrar dificultades debido a la aplicación del sistema de cuotas, podrán solicitar la cancelación de los certificados de exportación de que se trate sin sufrir ninguna pérdida de la garantía correspondiente. Por consiguiente, debe establecerse una excepción al artículo 33 del Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1127/1999 (8), que, en particular, establece las condiciones generales relativas a la liberación de las garantías.
(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda revocado el Reglamento (CE) n° 1781/1999.
Artículo 2
No obstante lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 20 bis del Reglamento (CE) n° 174/1999, para el período comprendido entre el 1 de julio de 2000 y el 30 de junio de 2001, las solicitudes de certificados se presentarán entre el 1 y el 9 de junio de 2000.
Artículo 3
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 33 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, los certificados de exportación con fijación anticipada de la restitución por exportación expedidos de conformidad con el Reglamento (CE) n° 174/1999 para los productos indicados en el apartado 3 de su artículo 20 bis, que incluyan la mención "República Dominicana" en la casilla 7 y válidos a partir del 1 de julio de 2000, se cancelarán previa petición del titular presentada, a más tardar el 15 de junio, ante la autoridad competente expedidora del certificado. Posteriormente se liberará la garantía.
2. Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión de dichas solicitudes, indicando la cantidad, el código de la nomenclatura de restitución por exportación y el importe de restitución aplicable. Los Estados miembros enviarán a la Comisión un resumen de todas las solicitudes aceptadas hasta el 16 de junio de 2000, indicando la cantidad total por código de la nomenclatura de restitución por exportación y el importe de la restitución por exportación correspondiente.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de mayo de 2000.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
__________________
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48.
(2) DO L 118 de 19.5.2000, p. 1.
(3) DO L 20 de 27.1.1999, p. 8.
(4) DO L 188 de 21.7.1999, p. 39.
(5) DO L 218 de 6.8.1998, p. 45.
(6) DO L 212 de 12.8.1999, p. 18.
(7) DO L 331 de 2.12.1988, p. 1.
(8) DO L 135 de 29.5.1999, p. 48.
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