EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular su artículo 37,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Considerando lo siguiente:
(1) El apartado 3 del artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 2075/92 (3) dispone que las cuotas de producción se distribuyan entre los productores de forma proporcional a la media de las cantidades entregadas durante los tres años anteriores al de la última cosecha.
(2) El apartado 4 del artículo 9 del mismo Reglamento establece que, antes de la fecha límite prevista para la celebración de los contratos de cultivo, los Estados miembros pueden transferir cantidades del umbral de garantía, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3, a otro grupo de variedades. El segmento de la frase "de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3" procede de una disposición anterior a la aprobación de la medida de transferencia. Es preciso, por lo tanto, suprimir en el apartado 4 la referencia al apartado 3, habida cuenta de que las transferencias no pueden efectuarse con arreglo al apartado 3 sin perjudicar a los productores que, habiendo recibido cuotas de producción proporcionales a la media de las cantidades entregadas durante los tres años anteriores al de la última cosecha, soliciten cultivar otras variedades para responder a la demanda del mercado. En efecto, la aplicación de la citada referencia al apartado 3 implicaría que las cantidades transferidas se distribuyesen entre los productores de forma proporcional a la media de las cantidades entregadas durante los tres años anteriores al de la última cosecha, sin tener en cuenta los derechos adquiridos del productor solicitante de la transferencia.
(3) Esta medida debe aplicarse a partir de la cosecha de 1999.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El párrafo primero del apartado 4 del artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 2075/92 se sustituirá por el texto siguiente:
"Antes de la fecha límite prevista para la celebración de los contratos de cultivo, los Estados miembros podrán ser autorizados para transferir cantidades del umbral de garantía de un grupo de variedades a otro.".
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir de la cosecha de 1999.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 19 de junio de 2000.
Por el Consejo
El Presidente
L. CAPOULAS SANTOS
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(1) DO C 108 de 7.4.1998, p. 87.
(2) Dictamen emitido el 15 de marzo de 2000 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(3) DO L 215 de 30.7.1992, p. 70. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 660/1999 (DO L 83 de 27.3.1999, p. 10).
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