LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1600/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las Azores y Madeira relativas a determinados productos agrarios (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1257/1999 (2) y, en particular, su artículo 10,
Considerando lo siguiente:
(1) En aplicación del Reglamento (CEE) n° 1600/92, procede determinar en el sector de la carne de vacuno las cantidades de carne de vacuno y de reproductores de raza pura de los planes de abastecimiento específico de las Azores y Madeira.
(2) Las cantidades del plan de previsiones de abastecimiento de carne de vacuno fresca y refrigerada se fijaron en el Reglamento (CEE) n° 1913/92 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1105/2000 (4).
(3) Las ayudas para los productos incluidos en el plan de previsiones de abastecimiento que provengan del mercado de la Comunidad se fijaron en el Reglamento (CEE) n° 1913/92.
(4) La aplicación de los criterios de fijación de la ayuda comunitaria a la situación actual de los mercados en el sector de la carne de vacuno y, en particular, a las cotizaciones o a los precios de esos productos en la parte europea de la Comunidad y en el mercado mundial, conduce a fijar la ayuda al abastecimiento de Madeira y las Azores en productos de ese sector según se detalla en los anexos.
(5) En virtud del Reglamento (CEE) n° 1600/92, el régimen de abastecimiento se aplica a partir del 1 de julio. Por consiguiente, procede establecer la aplicación inmediata de lo dispuesto en el presente Reglamento.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) n° 1913/92 se modificará como sigue:
1) El anexo I se sustituirá por el anexo I del presente Reglamento.
2) El anexo II se sustituirá por el anexo II del presente Reglamento.
3) El anexo III se sustituirá por el anexo III del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 2000.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 27 de junio de 2000.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
___________________
(1) DO L 173 de 27.6.1992, p. 1.
(2) DO L 160 de 26.6.1999, p. 80.
(3) DO L 192 de 11.7.1992, p. 35.
(4) DO L 125 de 26.5.2000, p. 24.
ANEXO I
"ANEXO I
Plan de previsiones de abastecimiento de productos del sector de la carne de vacuno a Madeira para el período comprendido entre el 1 de julio de 2000 y el 30 de junio de 2001
(en toneladas)
Código NC ............. Designación de la mercancía ....................................................... Cantidad
0201 ....................... Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada ...... 4 300
0202 ....................... Carne de animales de la especie bovina, congelada ...................... 1 700"
ANEXO II
"ANEXO II
Importe de la ayuda concedida a los productos que se indican en el anexo I y procedentes del mercado de la Comunidad
(en EUR/100 kg de peso neto)
Código de los productos ............ Importe de la ayuda
0201 10 00 9110 (1) ................... 47,50
0201 10 00 9120 ......................... 24,50
0201 10 00 9130 (1) .................... 63,00
0201 10 00 9140 ......................... 34,00
0201 20 20 9110 (1) ................... 63,00
0201 20 20 9120 ......................... 34,00
0201 20 30 9110 (1) ................... 47,50
0201 20 30 9120 ......................... 24,50
0201 20 50 9110 (1) ................... 79,50
0201 20 50 9120 ......................... 43,50
0201 20 50 9130 (1) ................... 47,50
0201 20 50 9140 ......................... 24,50
0201 20 90 9700 ......................... 24,50
0201 30 00 9100 (2) (6) .............. 113,50
0201 30 00 9120 (2) (6) .............. 69,50
0201 30 00 9060 (6) .................... 34,00
0202 10 00 9100 .......................... 24,50
0202 10 00 9900 .......................... 34,00
0202 20 10 9000 .......................... 34,00
0202 20 30 9000 .......................... 24,50
0202 20 50 9100 .......................... 43,50
0202 20 50 9900 .......................... 24,50
0202 20 90 9100 .......................... 24,50
0202 30 90 9200 (6) .................... 34,00
Nota: Los códigos de los productos y las notas a pie de página aparecen definidos en el Reglamento (CEE) nº 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p.1) modificado."
ANEXO III
"ANEXO III
PARTE 1
Suministro a las Azores de reproductores de raza pura de la especie bovina originarios de la Comunidad en el período comprendido entre el 1 de julio de 2000 y el 30 de junio de 2001
Código NC ........... Designación de la mercancía ....................... Número de animales que se suministran ....................... Ayuda (en euros por cabeza)
0102 10 00 ........... Reproductores de raza pura de la especie bovina (1) .......... 1 150 ....... 518
_______________________
(1) La inclusión en esta subpartida está supeditada a las condiciones establecidas en las normas comunitarias dictadas en la materia.
PARTE 2
Suministro a Madeira de reproductores de raza pura de la especie bovina originarios de la Comunidad en el período comprendido entre el 1 de julio de 2000 y el 30 de junio de 2001
Código NC ........... Designación de la mercancía ....................... Número de animales que se suministran ....................... Ayuda (en euros por cabeza)
0102 10 00 ........... Reproductores de raza pura de la especie bovina (1) .......... 200 ....... 564
_______________________
(1) La inclusión en esta subpartida está supeditada a las condiciones establecidas en las normas comunitarias dictadas en la materia."
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