LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1253/1999 (2) y, en particular, el apartado 11 de su artículo 13,
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) n° 3448/93 del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2491/98 de la Comisión (4), dispone en su artículo 8 que, con ocasión de la exportación de mercancías, los productos agrícolas utilizados podrán beneficiarse de restituciones establecidas en aplicación de los Reglamentos sobre las organizaciones comunes de mercados de los sectores respectivos.
(2) El artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 1766/92 prevé la concesión de restituciones por determinados productos incluidos en ese Reglamento cuando se exporten en forma de las mercancías enumeradas en su anexo B.
(3) Habida cuenta de los compromisos contraídos por la Comunidad en el marco del Acuerdo sobre la agricultura de la Organización Mundial del Comercio (OMC) (5) y de las disponibilidades presupuestarias y teniendo en cuenta la evolución previsible de los precios agrícolas en la Comunidad y en el mercado mundial así como la evolución de las exportaciones de productos agrícolas en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, procede limitar la posibilidad de conceder restituciones por la exportación de productos agrícolas en forma de mercancías a las que pueden incorporarse.
(4) Conviene, pues, examinar de nuevo la lista de mercancías que se recoge en el anexo B.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo B del Reglamento (CEE) n° 1766/92 se sustituirá por el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
No será aplicable a los certificados de restitución expedidos antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2000.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 181 de 1.7.1992, p. 21.
(2) DO L 160 de 26.6.1999, p. 18.
(3) DO L 318 de 20.12.1993, p. 18.
(4) DO L 309 de 19.11.1998, p. 28.
(5) DO L 336 de 23.12.1994, p. 22.
ANEXO
"ANEXO B
TABLA OMITIDA
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