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Documento DOUE-L-2000-81297

Reglamento (CE) nº 1557/2000 de la Comisión, de 17 de julio de 2000, que modifica el Reglamento (CE) nº 800/1999 por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 179, de 18 de julio de 2000, páginas 6 a 7 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-81297

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1253/1999 (2) y, en particular, sus artículos 13 y 21, así como las disposiciones correspondientes de los demás Reglamentos por los que se establecen organizaciones comunes de mercados de productos agrícolas,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n° 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (3), dispone que no se exige ningún certificado para las cantidades máximas de productos que figuran en el anexo III. Por motivos de coherencia, ello obliga a adaptar la referencia al régimen específico de exención de presentación del certificado de exportación establecido en el primer guión del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 800/1999 de la Comisión, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas (4).

(2) Generalmente, el pago de la restitución está sujeto a la presentación de un certificado de exportación con fijación anticipada de la restitución el día de presentación de la solicitud de certificado. Esto implica que la situación contemplada en el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CE) n° 800/1999, en la que se tienen en cuenta dos fechas para determinar el tipo de la restitución, no puede volverse a dar. Por consiguiente, es preciso suprimir ese dispositivo.

(3) Resulta útil precisar que las medidas de control a que se refiere el apartado 7 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 800/1999 no se aplican a las entregas para avituallamiento ni a otros destinos asimilados a una exportación fuera de la Comunidad.

(4) El Reglamento (CE) n° 1291/2000 dispone que no se exige ni puede presentarse ningún certificado para operaciones de avituallamiento y demás destinos especiales asimilados a una exportación. Dado que, para esas operaciones, las nuevas disposiciones del Reglamento (CE) n° 1291/2000 no contemplan ya la fijación anticipada de la restitución, procede adaptar los apartados 2 y 3 del artículo 37 del Reglamento (CE) n° 800/1999.

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de todos los Comités de gestión pertinentes.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 800/1999 quedará modificado como sigue:

1) En el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 4, el primer guión se sustituirá por el texto siguiente:

"- cuando las cantidades exportadas por declaración de exportación sean inferiores o iguales a las que figuran en el anexo III del Reglamento (CE) n° 1291/2000,".

2) En el artículo 14, se suprimirá el apartado 2.

3) En el artículo 36, el apartado 4 se sustituirá por el texto siguiente:

"4. Las disposiciones del apartado 7 del artículo 5 no se aplicarán a las entregas contempladas en el presente artículo. No obstante, los Estados miembros podrán tomar medidas adecuadas para permitir el control de los productos.".

4) El artículo 37 se modificará del siguiente modo:

a) El párrafo primero del apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:

"En lo que respecta a los productos embarcados cada mes en las condiciones establecidas en el presente artículo, para determinar el tipo de la restitución aplicable se tomará en consideración el última día del mes.".

b) El apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:

"3. Cuando la restitución se determine mediante licitación, el certificado deberá ser válido el último día del mes.".

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

No obstante, el punto 1 del artículo 1 se aplicará a partir del 1 de octubre de 2000.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 2000.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

_____________________

(1) DO L 181 de 1.7.1992, p. 21.

(2) DO L 160 de 26.6.1999, p. 1.

(3) DO L 152 de 24.6.2000, p. 1.

(4) DO L 102 de 17.4.1999, p. 11.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 17/07/2000
  • Fecha de publicación: 18/07/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 25/07/2000
  • Aplicable el art. 1.1 desde el 1 de octubre de 2000.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 612/2009, de 7 de julio (Ref. DOUE-L-2009-81277).
  • Fecha de derogación: 06/08/2009
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 4, 14, 36 y 37 del Reglamento 800/99, de 15 de abril (Ref. DOUE-L-1999-80689).
Materias
  • Certificaciones
  • Productos agrícolas
  • Restituciones a la exportación

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