LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 737/90 del Consejo, de 22 de marzo de 1990, relativo a las condiciones de importación de productos agrícolas originarios de países terceros como consecuencia del accidente ocurrido en la central nuclear de Chernobil(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 616/2000(2) y, en particular, su artículo 6,
Considerando lo siguiente:
(1) Con arreglo al artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 737/90, la Comisión debe aprobar una lista de productos excluidos de la aplicación del mismo.
(2) La mayor parte de los productos agrícolas que se importan actualmente de países terceros no presentan contaminación radiactiva como consecuencia del accidente de Chernobil, o dan muestras de una contaminación radiactiva tan leve que representa un riesgo insignificante para la salud.
(3) La lista de productos excluidos de la aplicación del Reglamento (CEE) n° 737/90 fue establecida por el Reglamento (CE) n° 727/97 de la Comisión(3) para tener en cuenta este hecho.
(4) Los resultados de un estudio llevado a cabo por la Comisión para evaluar las posibles importaciones en los Estados miembros de productos agrícolas con un contenido de radiocesio por encima de los límites establecidos en el Reglamento (CEE) n° 737/90 indican que se deberían excluir otros dos productos alimenticios (té y determinadas hierbas).
(5) En el Reglamento (CE) n° 1661/1999 de la Comisión, de 27 de julio de 1999, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 737/90 del Consejo(4), se introdujo un nuevo estilo de presentación de la lista de productos a los que se aplica el Reglamento (CEE) n° 737/90, lo que facilitará su uso por parte de los funcionarios de aduanas.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité previsto en el artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 737/90.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda derogado el Reglamento (CE) n° 727/97.
Artículo 2
Todos los productos que no figuran en el anexo quedan excluidos del ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) n° 737/90.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de julio de 2000.
Por la Comisión
Margot Wallström
Miembro de la Comisión
_______________-
(1) DO L 82 de 29.3.1990, p. 1.
(2) DO L 75 de 24.3.2000, p. 1.
(3) DO L 108 de 25.4.1997, p. 16.
(4) DO L 197 de 29.7.1999, p. 17.
ANEXO LISTA DE PRODUCTOS A LOS QUE SE APLICA EL REGLAMENTO (CEE) N° 737/90
TABLA OMITIDA
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