LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 3030/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993,
relativo al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1072/99 de la Comisión(2), y, en particular, su artículo 19,
Considerando lo siguiente:
(1) El Consejo decidió, mediante Decisión de 21 de diciembre de 1999(3), aplicar provisionalmente los acuerdos en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y determinados terceros países (Armenia, Azerbaiyán, Georgia, Kazajistán, Moldavia, Tayikistán, Turkmenistán y Uzbekistán) sobre el comercio de productos textiles.
(2) El Consejo decidió, mediante Decisión de 21 de diciembre de 1999(4), aplicar provisionalmente el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República de Bielorrusia por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Bielorrusia sobre el comercio de productos textiles.
(3) El Consejo decidió, mediante Decisión de 21 de diciembre de 1999(5), aplicar provisionalmente el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Ucrania por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Europea y Ucrania sobre el comercio de productos textiles.
(4) El Consejo decidió, mediante Decisión de 21 de diciembre de 1999(6), aplicar provisionalmente el Acuerdo en forma de Canje de Notas por el que se modifican los acuerdos entre la Comunidad Europea y la República Popular de China sobre el comercio de productos textiles.
(5) El Consejo decidió, mediante Decisión de 21 de diciembre de 1999(7), aplicar provisionalmente el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Antigua República Yugoslava de Macedonia sobre el comercio de productos textiles.
(6) El Consejo decidió, mediante Decisión de 21 de diciembre de 1999(8), aplicar provisionalmente el Memorándum de Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Árabe de Egipto sobre el comercio de productos textiles.
(7) El Consejo decidió, mediante Decisión de 13 de septiembre de 1999(9), aplicar provisionalmente el Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Nepal sobre el comercio de productos textiles.
(8) El Consejo decidió, mediante Decisión de 12 de julio de 1999(10), aplicar provisionalmente el Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Camboya sobre el comercio de productos textiles.
(9) Todos los elementos citados hacen necesario modificar las correspondientes secciones de los anexos II, III, V, VII, VIII y IX del Reglamento (CEE) n° 3030/93 para tener en cuenta estas modificaciones, aplicables a las importaciones en la Comunidad de algunos productos textiles originarios de determinados terceros países a efectos del artículo 19 del citado Reglamento. Son apropiadas también algunas otras modificaciones para tener en cuenta los acuerdos, protocolos o arreglos a efectos de lo dispuesto en dicho artículo.
(10) Para garantizar que la Comunidad cumpla con sus obligaciones internacionales, las medidas estipuladas en el presente Reglamento deben entrar en vigor a partir del 1 de enero de 2000.
(11) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del textil.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) n° 3030/93 quedará modificado como sigue:
1) El anexo II se sustituirá por el anexo I del presente Reglamento.
2) El artículo 28 del anexo III se sustituirá por el texto siguiente:
"Artículo 28
1. La licencia de exportación a que se refieren los artículos 11 y 19 así como el certificado de origen podrán incluir copias adicionales debidamente identificadas como tales. Se redactarán en lengua española, francesa o inglesa.
2. Cuando los documentos citados sean cumplimentados a mano, lo serán con tinta y con caracteres de imprenta.
3. El formato de las licencias de exportación o documentos equivalentes y de los certificados de origen será de 210 × 297 milímetros(11). El papel utilizado deberá ser blanco, encolado para escribir, sin pastas mecánicas(12) y de un peso mínimo de 25 g/m2. Cada parte llevará impreso un fondo de garantía que haga aparente cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos(13).
4. Las autoridades comunitarias competentes sólo aceptarán a efectos de importación el original, de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento.
5. Cada licencia de exportación o documento equivalente y el certificado de origen llevarán un número de serie normalizado, impreso o no, con objeto de individualizarlo(14).
6. El número constará de las partes siguientes(15):
- dos letras para identificar al país exportador como sigue:
- Argentina= AR
- Bangladesh= BD
- Bielorrusia= BY
- Brasil= BR
- Camboya= KH
- China= CN
- Egipto= EG
- Estonia= EE
- Antigua República Yugoslava de Macedonia= MK(16)
- Hong Kong= HK
- India= IN
- Indonesia= ID
- Kazajistán= KZ
- Kirguizistán= KG
- Laos= LA
- Letonia= LV
- Lituania= LT
- Macao= MO
- Malasia= MY
- Moldavia= MD
- Mongolia= MN
- Nepal= NP
- Pakistán= PK
- Perú= PE
- Filipinas= PH
- Federación de Rusia= RU
- Singapur= SG
- Corea del Sur= KR
- Sri Lanka= LK
- Taiwán= TW
- Tayikistán= TJ
- Tailandia= TH
- Turkmenistán= TM
- Ucrania= UA
- Emiratos Árabes Unidos= AE
- Uzbekistán= UZ
- Vietnam= VN
- dos letras que identifiquen al Estado miembro de destino, en la siguiente forma:
- AT= Austria
- BL= Benelux
- DE= República Federal de Alemania
- DK= Dinamarca
- EL= Grecia
- ES= España
- FI= Finlandia
- FR= Francia
- GB= Reino Unido
- IE= Irlanda
- IT= Italia
- PT= Portugal
- SE= Suecia
- una cifra que designe el año contingentario, o el año de registro en el caso de los productos que figuran en el cuadro A del presente anexo, y que corresponda a la última cifra del año en cuestión, por ejemplo 0 para 2000. En el caso de los productos originarios de la República Popular de China que figuran en el apéndice C del anexo V, esta cifra será 6 para el año 2000.
- Un número de dos cifras para la identificación del servicio del país exportador que haya expedido el documento.
- Un número de cinco cifras del 00001 al 99999, asignado al Estado miembro de destino.".
3) El cuadro A del anexo III se sustituirá por el anexo II del presente Reglamento.
4) El anexo V se sustituirá por el anexo III del presente Reglamento.
5) El anexo VII se sustituirá por el anexo IV del presente Reglamento.
6) El anexo VIII se sustituirá por el anexo V del presente Reglamento.
7) El anexo IX se sustituirá por el Anexo VI del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2000.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de julio de 2000.
Por la Comisión
Pascal Lamy
Miembro de la Comisión
______________
(1) DO L 275 de 8.11.1993, p. 1.
(2) DO L 134 de 28.5.1999, p. 1.
(3) DO L 343 de 31.12.1999, p. 1.
(4) DO L 336 de 29.12.1999, p. 26.
(5) DO L 337 de 30.12.1999, p. 43.
(6) DO L 345 de 31.12.1999, p. 1.
(7) DO L 344 de 31.12.1999, p. 1.
(8) DO L 2 de 5.1.2000, p. 68.
(9) DO L 32 de 7.2.2000, p. 1.
(10) DO L 215 de 13.8.1999, p. 1.
(11) No obligatorio en el caso de Tailandia.
(12) No obligatorio en el caso de Hong Kong.
(13) No obligatorio en el caso de Hong Kong y Egipto.
(14) En el caso de Hong Kong, esta disposición sólo será obligatoria en lo que respecta a las licencias de exportación.
(15) En el caso de Perú y Egipto, esta disposición entrará en vigor posteriormente.
(16) Código provisional que no afecta en absoluto a la denominación definitiva del país, que se acordará tras la conclusión de las negociaciones actualmente en curso sobre este tema en las Naciones Unidas.
ANEXO I
"ANEXO II
PAÍSES EXPORTADORES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1
Antigua República Yugoslava de Macedonia
Argentina
Bangladesh
Bielorrusia
Brasil
Camboya
China
Egipto
Estonia
Hong Kong
India
Indonesia
Kazajistán
Kirguizistán
Laos
Letonia
Lituania
Macao
Malasia
Moldavia
Mongolia
Nepal
Pakistán
Perú
Filipinas
Federación de Rusia
Singapur
Corea del Sur
Sri Lanka
Taiwán
Tayikistán
Tailandia
Turkmenistán
Ucrania
Emiratos Árabes Unidos
Uzbekistán
Vietnam
" ANEXO II
"ANEXO III
CUADRO A Países y categorías sujetos al sistema de doble control
(La designación completa de las categorías figura en el anexo I)
TABLA OMITIDA
ANEXO III "
ANEXO V
LÍMITES CUANTITATIVOS COMUNITARIOS
aplicables durante los años 2000 a 2001
(La designación completa de las mercancías figura en el anexo I)
TABLA OMITIDA
Apéndice A del Anexo V
TABLA OMITIDA
Apéndice B del anexo V
TABLA OMITIDA
Apéndice C del anexo V
LÍMITES CUANTITATIVOS COMUNITARIOS
(La designación completa de las mercancías figura en el anexo IB)
TABLA OMITIDA
ANEXO IV
"ANEXO VII
CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 5
Tráfico de perfeccionamiento pasivo
Artículo 1 Las reimportaciones en la Comunidad de productos textiles enumerados en la columna 2 del cuadro adjunto al presente anexo, efectuadas de conformidad con los Reglamentos sobre tráfico de perfeccionamiento pasivo económico vigentes en la Comunidad, no estarán sujetas a los límites cuantitativos establecidos en el artículo 2 del Reglamento cuando estén sujetos a límites cuantitativos específicos establecidos en la columna 4 del cuadro y hayan sido reimportados tras su elaboración en el país tercero correspondiente de la columna 1 para cada uno de los límites cuantitativos especificados.
Artículo 2
Las reimportaciones no cubiertas por el presente anexo estarán sujetas a límites cuantitativos específicos de conformidad con el procedimiento del artículo 17 del Reglamento, siempre que los productos de que se trate estén sujetos a los límites cuantitativos establecidos en el artículo 2 del Reglamento.
Artículo 3
1. Las transferencias entre categorías y el uso anticipado o el traspaso de partes de límites cuantitativos específicos de un año al siguiente podrán efectuarse de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento.
2. No obstante, podrán efectuarse transferencias automáticas de conformidad con el apartado 1 dentro de los siguientes límites:
- transferencia entre categorías de hasta el 20 % del límite cuantitativo establecido para la categoría a la que se efectúa la transferencia,
- traspaso de un límite cuantitativo específico de un año al siguiente hasta el 10,5 % del límite cuantitativo establecido para el año de utilización real,
- uso anticipado de un límite cuantitativo específico hasta el 7,5 % del límite cuantitativo establecido para el año de utilización real.
3. En caso de necesidad de importaciones adicionales, podrán ajustarse los límites cuantitativos específicos de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento.
4. La Comisión informará al tercer o terceros países de que se trate de cualquier medida adoptada en virtud de los apartados anteriores.
Artículo 4
1. A efectos de la aplicación del artículo 1, las autoridades competentes de los Estados miembros, antes de expedir autorizaciones previas de conformidad con los reglamentos comunitarios correspondientes sobre perfeccionamiento pasivo económico, notificarán a la Comisión las cantidades de las solicitudes de autorización que hayan recibido. La Comisión notificará su confirmación de que la cantidad o cantidades solicitadas pueden ser reimportadas dentro de los límites comunitarios respectivos, de conformidad con las reglamentaciones comunitarias correspondientes sobre perfeccionamiento pasivo económico.
2. Las solicitudes incluidas en las notificaciones a la Comisión serán válidas si en ellas figuran con claridad los siguientes datos:
a) el tercer país en que se reelaborarán los productos;
b) la categoría de los productos textiles de que se trate;
c) la cantidad que se reimportará;
d) el Estado miembro en que los productos reimportados serán despachados a libre práctica;
e) la indicación de si la solicitud se refiere:
i) a un beneficiario anterior que solicite las cantidades asignadas con arreglo al apartado 4 del artículo 3 o de conformidad con el quinto párrafo del apartado 5 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 3036/94 del Consejo(1), o ii) a un solicitante con arreglo al tercer párrafo del apartado 4 del artículo 3 o con arreglo al apartado 5 del artículo 3 de dicho Reglamento.
3. En principio, las notificaciones mencionadas en los apartados anteriores se transmitirán por medios electrónicos dentro de la red integrada creada con este fin,
salvo que motivos técnicos imperativos impongan temporalmente el uso de otros medios de comunicación.
4. En la medida de lo posible, la Comisión confirmará a las autoridades la cantidad total indicada en las solicitudes notificadas para cada categoría de productos y para cada tercer país interesado. Las notificaciones presentadas por los Estados miembros para las que no pueda darse confirmación por no tener cabida las cantidades solicitadas dentro del límite cuantitativo comunitario serán archivadas por la Comisión en orden cronológico de recepción y serán confirmadas en el mismo orden tan pronto como queden disponibles más cantidades por medio de la aplicación de las flexibilidades previstas en el artículo 3.
5. Las autoridades competentes informarán a la Comisión de inmediato cuando tengan información de que una cantidad no ha sido utilizada durante la validez de la autorización de importación. Las cantidades no utilizadas se volverán a ingresar automáticamente en las cantidades de los límites cuantitativos comunitarios no asignadas de conformidad con el primer párrafo del apartado 4 del artículo 3 o el quinto párrafo del apartado 5 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 3036/94.
Las cantidades a las que se haya renunciado de conformidad con el tercer párrafo del apartado 4 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 3036/94 se añadirán automáticamente a las cantidades del contingente comunitario no asignadas de conformidad con el primer párrafo del apartado 4 del artículo 3 o el quinto párrafo del apartado 5 del artículo 3 de dicho Reglamento.
Todas las cantidades mencionadas en los párrafos anteriores se notificarán a la Comisión de conformidad con el apartado 3.
Artículo 5
El certificado de origen será emitido por las autoridades competentes del país proveedor interesado, de conformidad con la legislación comunitaria vigente y con las disposiciones del anexo III para los productos cubiertos por el presente anexo.
Artículo 6
Las autoridades competentes de los Estados miembros facilitarán a la Comisión los nombres y direcciones de las autoridades competentes para expedir las autorizaciones previas a que se refiere el artículo 4, junto con muestras de los sellos por ellas utilizados.
(1) DO L 322 de 15.2.1994, p. 1.
CUADRO
Límites cuantitativos comunitarios para las mercancías reimportadas en TPP
aplicable durante los años 2000 a 2001
(La designación completa de las mercancías figura en el anexo I)
TABLA OMITIDA
" ANEXO V
"ANEXO VIII
CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 7
Disposiciones de flexibilidad
El cuadro adjunto muestra, para cada uno de los países proveedores mencionados en la columna 1, las cantidades máximas que éstos pueden transferir, previa notificación anticipada a la Comisión, entre los límites cuantitativos correspondientes indicados en el anexo V, de acuerdo con las siguientes disposiciones:
- la utilización por anticipado del límite cuantitativo para la categoría concreta fijado para el siguiente ejercicio contingentario se autorizará hasta el porcentaje del límite cuantitativo para el año en curso indicado en la columna 2, las mencionadas cantidades se deducirán de los límites cuantitativos correspondientes para el año siguiente,
- el arrastre de las cantidades no utilizadas en un año determinado hacia el límite cuantitativo correspondiente del año siguiente se autorizará hasta el porcentaje del límite cuantitativo para el año de utilización real indicado en la columna 3,
- las transferencias de la categoría 1 a las categorías 2 y 3 se autorizarán hasta los porcentajes indicados en la columna 4 del límite cuantitativo hacia el que se haga la transferencia,
- las transferencias entre las categorías 2 y 3 se autorizarán hasta los porcentajes indicados en la columna 5 del límite cuantitativo hacia el que se haga la transferencia,
- las transferencias entre las categorías 4, 5, 6, 7 y 8 se autorizarán hasta los porcentajes indicados en la columna 6 del límite cuantitativo hacia el que se haga la transferencia,
- las transferencias a cualquiera de las categorías de los grupos II y III (y al grupo IV allí donde se aplique) desde cualquiera de las categorías de los grupos I, II y III se autorizarán hasta los porcentajes indicados en la columna 7 del límite cuantitativo hacia el que se haga la transferencia.
La aplicación acumulativa de las disposiciones de flexibilidad que se exponen más arriba no dará lugar al incremento de ninguno de los límites cuantitativos comunitarios para un año determinado por encima del porcentaje indicado en la columna 8.
El cuadro de equivalencias aplicable a las transferencias citadas figura en el anexo I.
En la columna 9 del cuadro se exponen las condiciones adicionales, las posibilidades de transferencia y las notas.
TABLA OMITIDA
Disposiciones de flexibilidad para restricciones cuantitativas mencionadas en el apéndice C al anexo V
TABLA OMITIDA
Apéndice del anexo VIII Disposiciones de flexibilidad para Hong Kon
TABLA OMITIDA
ANEXO VI
"ANEXO IX
RELATIVO AL ARTÍCULO 10
Cláusulas de salvaguardia; umbrales de salida de cesto
TABLA OMITIDA
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