LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios(1), cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/10/CE de la Comisión(2), mencionada en lo sucesivo como "la Directiva", y, en particular, el apartado 1 de su artículo 6,
Considerando lo siguiente:
(1) De conformidad con el apartado 2 del artículo 6 de la Directiva, Francia recibió el 10 de febrero de 1994 una solicitud de la empresa BASF AG, denominada en lo sucesivo "el solicitante", para la inclusión de la sustancia activa prohexadiona cálcica en el anexo I de la Directiva.
(2) De conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 6 de la Directiva, la Comisión confirmó mediante su Decisión 96/520/CE(3), que podía considerarse que el expediente presentado para la prohexadiona cálcica satisfacía en principio los requisitos de información establecidos en el anexo II, así como, en lo relativo a un producto fitosanitario que contiene esta sustancia activa, en el anexo III de la Directiva.
(3) De conformidad con el apartado 1 del artículo 5 de la Directiva, una sustancia activa debe incluirse en el anexo I, por un período no superior a diez años, si cabe esperar que ni el uso de productos fitosanitarios que contengan la sustancia activa ni los residuos de dichos productos vayan a tener efectos nocivos para la salud humana o animal ni para las aguas subterráneas, ni repercusiones inaceptables para el medio ambiente.
(4) En cuanto a la prohexadiona cálcica, sus efectos sobre la salud humana y el medio ambiente han sido evaluados de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del artículo 6 de la Directiva, en lo relativo a los usos propuestos por el solicitante. Francia, en calidad de Estado miembro designado como ponente, presentó a la Comisión, el 9 de junio de 1998, el pertinente proyecto de informe de evaluación.
(5) El informe presentado fue revisado por los Estados miembros y la Comisión en el Comité fitosanitario permanente. Esta revisión finalizó el 16 de junio de 2000 con la adopción del informe de revisión de la Comisión relativo a la prohexadiona cálcica. Puede ser necesario actualizar este informe para tener en cuenta los avances técnicos y científicos. En tal caso, las condiciones para la inclusión de la prohexadiona cálcica en el anexo I de la Directiva también deberán modificarse con arreglo al apartado 1 del artículo 6 de esa Directiva.
(6) El expediente y la información procedente de la revisión también fueron presentados al Comité científico de las plantas para dictamen el 26 de noviembre de 1999 y este dictamen fue emitido el 6 de junio de 2000.
(7) Según los diversos exámenes efectuados, cabe esperar de los productos fitosanitarios con la sustancia activa considerada que satisfagan en general los requisitos establecidos en las letras a) y b) del apartado 1 y en el apartado 3 del artículo 5 de la Directiva, sobre todo respecto a los usos examinados y detallados en el informe de revisión de la Comisión. Por tanto, es procedente incluir en el anexo I la sustancia activa considerada, para garantizar que, en todos los Estados miembros, las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia activa puedan concederse de conformidad con las disposiciones de dicha Directiva.
(8) Tras la inclusión, es necesario conceder a los Estados miembros un plazo razonable para que den cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva en relación con los productos fitosanitarios que contengan prohexadiona cálcica y, en particular, revisen dentro de dicho período las autorizaciones provisionales vigentes o concedan antes de que termine el plazo nuevas autorizaciones de conformidad con lo dispuesto en la Directiva. También puede ser necesario un plazo más largo para los productos fitosanitarios que contengan prohexadiona cálcica y otras sustancias activas incluidas en el anexo I.
(9) Es oportuno disponer que los Estados miembros tengan o pongan el informe final de revisión (excepto en lo relativo a la información confidencial según se contempla en el artículo 14 de la Directiva) a disposición de los interesados que deseen consultarlo.
(10) El informe de revisión es necesario para que los Estados miembros apliquen correctamente varias secciones de los principios uniformes establecidos en el anexo VI de la Directiva, en las que estos principios se refieren a la evaluación de la información del anexo II presentada para la inclusión de la sustancia activa en el anexo I de la Directiva.
(11) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente expedido el 16 de junio de 2000.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
La prohexadiona cálcica quedará incluida como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, de acuerdo con el anexo de la presente Directiva.
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva, a más tardar el 1 de enero de 2001.
2. No obstante, respecto a la evaluación y decisiones con arreglo a los principios uniformes establecidos en el anexo VI de la Directiva 91/414/CEE, sobre la base de un expediente que cumpla los requisitos del anexo III de dicha Directiva, el período establecido en el apartado 1 se ampliará en lo relativo a las autorizaciones provisionales vigentes de productos fitosanitarios que contengan prohexadonia cálcica hasta el 1 de enero de 2002.
3. No obstante, en lo relativo a los productos fitosanitarios que contengan prohexadiona cálcica junto con otra sustancia activa incluida en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, el período contemplado en el apartado 1 se ampliará en la medida en que las disposiciones de la Directiva correspondiente a la inclusión de esta otra sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE contemplen un período de aplicación más largo.
4. Los Estados miembros tendrán el informe de revisión (excepto en lo relativo a la información confidencial según se contempla en el artículo 14 de la Directiva) a disposición de los interesados que deseen consultarlo, o lo pondrán a su disposición previa solicitud.
5. Cuando los Estados miembros adopten las medidas, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial.
Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
La presente Directiva entrará en vigor el 1 de octubre de 2000.
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 26 de julio de 2000.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
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(1) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.
(2) DO L 57 de 2.3.2000, p. 28.
(3) DO L 220 de 30.8.1996, p. 19.
1. Identidad (UIQPA): 3,5-dioxo-4-propionilciclohexanocarboxilato de calcio
2. Condiciones especiales que debe satisfacer:
2.1. La pureza de la sustancia activa será al menos de 890 g/kg.
2.2. Sólo se podrán autorizar los usos como regulador del crecimiento vegetal.
2.3. Para la aplicación de los principios uniformes del anexo VI, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión de la prohexadiona cálcica y, sobre todo, sus apéndices I y II, tal y como fue aprobado en el Comité fitosanitario permanente el 16 de junio de 2000.
3. Fecha de caducidad de la inclusión: 1 de octubre de 2010.
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