EL COMITÉ DE COOPERACIÓN ADUANERA,
Visto el acuerdo de 12 de septiembre de 1963 por el que se crea una asociación entre la CEE y Turquía,
Vista la Decisión n° 1/95 del Consejo de asociación CE-Turquía, de 22 de diciembre de 1995, relativa al establecimiento de la fase definitiva de la Unión Aduanera (1) y, en particular, sus artículos 16 y 28,
Considerando lo siguiente:
(1) La Decisión n° 1/96 del Comité de cooperación aduanera CE-Turquía, de 20 de mayo de 1996, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Decisión n° 1/95 (2) prevé que el documento justificativo del cumplimiento de las condiciones necesarias para la aplicación de las disposiciones sobre la libre circulación de los productos industriales entre la Comunidad y Turquía sea el certificado de circulación de mercancías A.TR.
(2) La Comunidad y Turquía firmaron acuerdos preferenciales con los países europeos siguientes: Bulgaria, Eslovaquia, Eslovenia, Estonia, Hungría, Islandia, Letonia, Lituania, Noruega, Polonia, República Checa, Rumania, y Suiza.
(3) En el marco de estos acuerdos, el origen preferencial se demuestra mediante certificados de circulación EUR.1 o declaraciones en factura.
(4) Cuando productos de origen comunitario o turco, con arreglo a lo dispuesto en los acuerdos mencionados, sean exportados en primer lugar desde la Comunidad o Turquía hacia uno de los países antes citados y, sin haber sido objeto de transformación en dicho país o habiendo sufrido solamente operaciones mínimas, sean enviados a continuación a Turquía o a la Comunidad, respectivamente, los países mencionados deberán emitir respecto de los productos en cuestión un certificado de circulación EUR.1 o una declaración en factura que declare, según el caso, el origen comunitario o turco.
(5) En estas condiciones, ni la Comunidad, ni Turquía podrán concederse mutuamente el tratamiento arancelario preferencial previsto por la Decisión n° 1/95 antes citada.
DECIDE:
Artículo 1
1. Los productos regulados por la Decisión n° 1/95 del Consejo de asociación CE-Turquía que son originarios de la Comunidad con arreglo a lo dispuesto en los acuerdos que ésta firmó con Bulgaria, Eslovaquia, Eslovenia, Estonia, Hungría, Islandia, Letonia, Lituania, Noruega, Polonia, República Checa, Rumania, y Suiza, se beneficiarán en Turquía del tratamiento arancelario preferencial previsto por la Decisión mencionada cuando vayan acompañados de un certificado de circulación EUR.1 o de una declaración en factura emitidos en uno de los países antes citados en los que se certifique el origen comunitario.
2. Los productos regulados por la Decisión n° 1/95 del Consejo de asociación CE-Turquía que son originarios de Turquía según lo dispuesto en los acuerdos que dicho país firmó con Bulgaria, Eslovaquia, Eslovenia, Estonia, Hungría, Islandia, Letonia, Lituania, Noruega, Polonia, República Checa, Rumania, y Suiza, se beneficiarán en la Comunidad del tratamiento arancelario preferencial previsto por la Decisión mencionada cuando vayan acompañados de un certificado de circulación EUR.1 o de una declaración en factura emitidos en uno de los países antes citados en los que se certifique el origen turco.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Ankara, el 25 de julio de 2000.
Por el Comité de cooperación aduanera
El Presidente
O. Onal
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(1) DO L 35 de 13.2.1996, p. 1.
(2) DO L 200 de 9.8.1996, p. 14.
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