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Documento DOUE-L-2000-81690

Reglamento (CE) nº 1921/2000 del Banco Central Europeo, de 31 de agosto de 2000, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2818/98 del Banco Central Europeo relativo a la aplicación de las reservas mínimas (BCE/1998/15) y por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2819/98 del Banco Central Europeo relativo al balance consolidado del sector de las instituciones financieras monetarias (BCE/1998/16) (BCE/2000/8).

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 229, de 9 de septiembre de 2000, páginas 34 a 43 (10 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-81690

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (denominados en lo sucesivo "los Estatutos") y, en particular, su artículo 19.1,

Vistos el Reglamento (CE) n° 2531/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, relativo a la aplicación de las reservas mínimas por el Banco Central Europeo (1), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 6, y el Reglamento (CE) n° 2532/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre las competencias del Banco Central Europeo para imponer sanciones (2),

Visto el Reglamento (CE) n° 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (3), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 5 y el apartado 4 de su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) n° 2818/98 del Banco Central Europeo de 1 de diciembre de 1998, relativo a la aplicación de las reservas mínimas (BCE/1998/15) (4) y el Reglamento (CE) n° 2819/98 del Banco Central Europeo de 1 de diciembre de 1998, relativo al balance consolidado del sector de las instituciones financieras monetarias (BCE/1998/16) (5) deben ser modificados por las razones siguientes:

1) Para facilitar la gestión de la liquidez del Banco Central Europeo y de las entidades de crédito, las exigencias de reservas deberán estar confirmadas, como muy tarde, el primer día del período de mantenimiento.

2) En circunstancias excepcionales, puede suscitarse la necesidad de que las entidades de crédito comuniquen revisiones de la base de reservas o de las exigencias de reservas ya confirmadas.

3) Los procedimientos de confirmación o aceptación de las exigencias de reservas deben entenderse sin perjuicio de la obligación de los agentes informadores de facilitar siempre información estadística correcta y de revisar cualesquiera datos estadísticos incorrectos que hubieren comunicado anteriormente.

4) Es necesario determinar procedimientos específicos en caso de fusiones y escisiones que afecten a entidades de crédito a fin de clarificar las obligaciones que incumben a éstas en materia de exigencias de reservas.

5) Las definiciones de las fusiones y escisiones establecidas en el presente Reglamento se basan en las ya vigentes en el Derecho comunitario derivado en relación con las sociedades de responsabilidad limitada. Dichas definiciones se han adaptado a efectos del presente Reglamento.

6) Estos procedimientos se entienden sin perjuicio de la posibilidad de mantener las reservas mínimas a través de un intermediario.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 2818/98 del BCE quedará modificado como sigue:

1) Al final del artículo 1, se insertarán las definiciones siguientes:

"- 'fusión': la operación en cuya virtud una o más entidades de crédito ('las entidades fusionadas'), en el momento de su disolución sin liquidación, transfieren todos sus activos y pasivos a otra entidad de crédito ('la entidad adquirente'), que puede ser una sociedad de nueva constitución,

- 'escisión': la operación en cuya virtud una entidad de crédito ('la entidad escindida'), en el momento de su disolución sin liquidación, transfiere todos sus activos y pasivos a otras entidades, en todo caso más de una ('las entidades receptoras'), que pueden ser una sociedad de nueva constitución.".

2) El apartado 3 del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:

"3. La entidad calculará la base de reservas relativa a un período de mantenimiento determinado en función de los datos relativos al mes anterior a aquel durante el cual comience el período de mantenimiento. La entidad comunicará la base de reservas al banco central nacional participante correspondiente antes del inicio del período de mantenimiento en cuestión, según se exija en el contexto de la información sobre las estadísticas monetarias y bancarias del BCE, establecida en el Reglamento (CE) n° 2819/98 del Banco Central Europeo, de 1 de diciembre de 1998, relativo al balance consolidado del sector de instituciones monetarias financieras (BCE/1998/16) (6).

4. La base de reservas de las entidades a las que se haya concedido la exención prevista en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 2819/98 del Banco Central Europeo se calculará, durante los tres períodos de mantenimiento siguientes a aquel que comience después del término de un trimestre, conforme a los datos correspondientes al final del trimestre transmitidos de conformidad con el anexo 2 del Reglamento (CE) n° 2819/98 del Banco Central Europeo. Estas entidades confirmarán sus exigencias de reservas y podrán revisar los datos transmitidos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.".

3) El artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 5

Cálculo y confirmación de las exigencias de reservas

1. El importe de las reservas mínimas que cada entidad deberá mantener en un período de mantenimiento determinado se calculará aplicando los coeficientes de reserva a cada elemento pertinente de la base de reservas para dicho período, según se definen en el artículo 4. El importe de las exigencias de reservas determinadas por cada banco central nacional participante y la entidad de acuerdo con el procedimiento previsto en el presente artículo constituirá la base de: i) la remuneración de las cuentas de reservas, y ii) la valoración del cumplimiento por parte de la entidad de la obligación de mantener el importe exigido de reservas mínimas.

2. A cada entidad se le concederá una reducción de 100000 euros, que se deducirá del importe de las exigencias de reservas, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 11 y 13.

3. Cada banco central nacional participante determinará el procedimiento para la confirmación de las exigencias de reservas mínimas de las entidades conforme a los principios siguientes. El banco central nacional participante o la entidad calculará, por propia iniciativa, las exigencias de reservas para la entidad correspondiente al período de mantenimiento de que se trate conforme a la información estadística y la base de reservas comunicadas de acuerdo con el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2819/98 del Banco Central Europeo. La parte que haya efectuado el cálculo informará a la otra de las exigencias calculadas dentro del vigésimo segundo día del mes natural en el que comience el período de mantenimiento o el día hábil anterior del banco central nacional correspondiente, en caso de que el vigésimo segundo día fuera inhábil. El banco central nacional participante podrá especificar una fecha anterior como plazo límite para informar de las exigencias de reservas. Las exigencias de reservas calculadas deberán confirmarse antes de la fecha del comienzo del período de mantenimiento. La falta de respuesta antes de que termine el primer día del comienzo de dicho período se interpretará como confirmación de las exigencias de reservas de la entidad para el período de mantenimiento correspondiente.

4. Tras la confirmación de las exigencias de reservas de la entidad de acuerdo con lo previsto en el apartado 3 del presente artículo, el banco central nacional participante podrá aceptar que aquélla revise la base de reservas comunicada conforme al artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2819/98 del Banco Central Europeo, así como las exigencias de reservas confirmadas. La parte autora de la revisión la notificará a la otra, como muy tarde, el decimocuarto día del mes natural siguiente a aquel en el que dio comienzo el período de mantenimiento, o el día hábil anterior del banco central nacional correspondiente, en caso de que el decimocuarto día fuera inhábil. El banco central nacional participante podrá especificar una fecha anterior como plazo límite para la comunicación de revisiones. Las revisiones deberán ser aceptadas por la parte notificada, como muy tarde, el decimoquinto día del mes natural siguiente a aquel en el que dio comienzo en período de mantenimiento, o del día hábil posterior del banco central nacional correspondiente, en caso de que el decimoquinto día fuera inhábil. La falta de respuesta de la parte notificada antes de que finalice el mencionado decimoquinto o del día hábil posterior del banco central nacional participante en el caso de que el decimoquinto día fuera inhábil se interpretará como aceptación de las exigencias de reservas de la entidad para el período de mantenimiento correspondiente. Si una entidad se acogiera con frecuencia a la posibilidad prevista por este apartado de revisar la base de reservas y las exigencias de reservas, se podrá suspender la posibilidad de aceptar más revisiones por parte de dicha entidad.

5. Los plazos establecidos por el banco central nacional participante para la notificación, confirmación, revisión o aceptación de los datos correspondientes a las exigencias de reservas concretas podrán apartarse de los plazos límite establecidos en el presente artículo. Los bancos centrales nacionales participantes podrán publicar calendarios que contengan los próximos plazos de vencimiento para la aplicación de los procedimientos previstos en el presente artículo.

6. En el caso de que una entidad no comunicase la información estadística pertinente que se establece en el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2819/98 del Banco Central Europeo, el banco central nacional participante correspondiente notificará a la entidad de crédito, a efectos de confirmación o aceptación de conformidad con los procedimientos mencionados en el presente artículo, el importe de las exigencias de reserva de la entidad para el período de mantenimiento de que se trate, que se calculará en función de los datos históricos facilitados por la entidad y otra información pertinente. El artículo 6 del Reglamento (CE) n° 2531/98 del Consejo y la competencia del Banco Central Europeo para imponer sanciones por las infracciones de la obligación de facilitar estadística al Banco Central Europeo no se verán afectados.".

4) El apartado 2 de artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:

"2. Una entidad habrá cumplido sus exigencias de reservas si la media de los saldos al final del día de sus cuentas de reservas durante el período de mantenimiento no es inferior al importe definido para dicho período con arreglo a los procedimientos previstos en el artículo 5.".

5) En el apartado 1 del artículo 8, los términos "(siendo el resultado redondeado al céntimo más próximo)" se insertarán al final de la primera frase.

6) El artículo 13 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 13

Fusiones y escisiones

1. En cuanto al período de mantenimiento dentro del cual surte efectos la fusión, la entidad adquirente asumirá las exigencias de reservas de las entidades fusionadas y dicha entidad podrá disfrutar de las reducciones mencionadas en el apartado 2 del artículo 5 que se hubieran concedido a las entidades fusionadas. El importe de las reservas de las entidades fusionadas durante el período de mantenimiento en el curso del cual surtió efectos la fusión contará para el cumplimiento de las exigencias de reservas por parte de la entidad adquirente.

2. Para el período de mantenimiento siguiente a aquel durante el cual surtió efectos la fusión y en adelante, sólo podrá concederse a la entidad adquirente una reducción conforme al apartado 2 del artículo 5. En cuanto al período de mantenimiento siguiente a la fusión, las exigencias de reservas de la entidad adquirente se calcularán con arreglo a una base de reservas compuesta de la suma de las bases de las entidades fusionadas y, si procede, de la entidad adquirente. Las bases de reservas sumadas serán las que se considerarían para el período de mantenimiento correspondiente, de no haberse producido la fusión. En la medida que sea preciso para contar con información estadística adecuada de cada una de las entidades fusionadas, la entidad adquirente asumirá las obligaciones de información estadística de las entidades fusionadas. En el anexo 2 del Reglamento (CE) n° 2819/98 del Banco Central Europeo se establecen disposiciones específicas según cuáles sean los rasgos de las entidades afectadas por la fusión.

3. Para el período de mantenimiento dentro del cual surta efectos la escisión, las entidades receptoras que tengan la calidad de entidades de crédito asumirán las exigencias de reservas de la entidad escindida. Cada una de las entidades receptoras que tengan la calidad de entidad de crédito será responsable según la proporción de la base de reservas de la entidad escindida que se le asigne. Las reservas mantenidas por la entidad escindida durante el período de mantenimiento en el curso del cual surtió efectos la escisión se asignarán a las entidades receptoras que tengan la calidad de entidades de crédito según la misma proporción. En cuanto al período de mantenimiento dentro del cual surta efectos la escisión, la reducción a que se refiere el apartado 2 del artículo 5 se concederá a las entidades receptoras que tengan la calidad de entidades de crédito.

4. Para el período de mantenimiento siguiente a aquel en el cual surta efectos la escisión, y hasta que las entidades receptoras que tengan la calidad de entidades de crédito hayan comunicado sus bases de reservas respectivas conforme al artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2819/98 del Banco Central Europeo, cada entidad receptora que tenga la calidad de entidad de crédito asumirá, probablemente además de las suyas propias, las exigencias de reservas calculadas en función de la proporción de la base de reservas de la entidad escindida que se haya asignado a dicha entidad receptora. Para el período de mantenimiento siguiente a aquel en el que se surta efectos la escisión y en adelante, cada entidad receptora que tenga la calidad de entidad de crédito podrá disfrutar de una reducción conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 5.".

Artículo 2

El Reglamento (CE) n° 2819/98 del BCE quedará modificado como sigue:

1) Al final del artículo 4 se añadirá el apartado 6 siguiente:

"6. En caso de fusión o escisión, una vez que la intención de llevar a la práctica tal operación se haya hecho pública y con tiempo suficiente antes de que aquélla surta efectos, el agente informador afectado informará al banco central nacional correspondiente de los procedimientos previstos para cumplir las obligaciones de información estadística establecidas en el presente Reglamento.".

2) El artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 5

Uso de la información estadística transmitida con arreglo al Reglamento (CE) n° 2818/98 del Banco Central Europeo

1. La información estadística transmitida por las entidades de crédito con arreglo al presente Reglamento será empleada por éstas para calcular su base de reservas de conformidad con el Reglamento (CE) n° 2818/98 del Banco Central Europeo, de 1 de diciembre de 1998, relativo a la aplicación de las reservas mínimas (BCE/1998/15) (7). Cada entidad de crédito utilizará, en particular, dicha información para verificar el cumplimiento de sus exigencias de reservas durante el período de mantenimiento.

2. Sin perjuicio de las obligaciones impuestas a los agentes informadores con arreglo al artículo 4 y el anexo 4 del presente Reglamento, las entidades de crédito sujetas a reservas mínimas podrán comunicar revisiones de la base de reservas y de la exigencia de reservas de acuerdo con los procedimientos mencionados en el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2818/98 del Banco Central Europeo.

3. Las disposiciones transitorias y específicas aplicables a efectos de la aplicación del sistema de reservas mínimas del SEBC se recogen en el anexo 2 del presente Reglamento. Las disposiciones específicas previstas en este anexo primarán sobre cualesquiera otras establecidas en el Reglamento (CE) n° 2818/98 del Banco Central Europeo.".

3) El anexo del presente Reglamento sustituirá al anexo II.

Artículo 3

Entrada en vigor

De conformidad con el artículo 14 del Reglamento (CE) n° 2818/98 del Banco Central Europeo, las modificaciones del presente Reglamento se referirán a los períodos de mantenimiento que comiencen durante el mes siguiente a la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Francfort del Meno, el 31 de agosto de 2000.

En nombre del Consejo de Gobierno del BCE

El Presidente

Willem F. Duisenberg

_____________________

(1) DO L 318 de 27.11.1998, p. 1.

(2) DO L 318 de 27.11.1998, p. 4.

(3) DO L 318 de 27.11.1998, p. 8.

(4) DO L 356 de 30.12.1998, p. 1.

(5) DO L 356 de 30.12.1998, p. 7.

(6) DO L 356 de 30.12.1998, p. 7.

(7) DO L 356 de 30.12.1998, p. 1.

ANEXO

"ANEXO II

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS Y TRANSITORIAS Y DISPOSICIONES SOBRE FUSIONES QUE AFECTEN A ENTIDADES DE CRÉDITO PARA LA APLICACIÓN DEL SISTEMA DE RESERVAS MÍNIMAS

PARTE 1

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS

I. Entidades de crédito como informadores integrales

1. A fin de calcular correctamente la base de reservas a la que se aplica un coeficiente positivo de reserva, se precisa un desglose mensual de los depósitos con un vencimiento acordado superior a dos años, de los depósitos rescatables con preaviso de más de dos años y de los pasivos de las entidades de crédito adeudados a los sectores ("residentes" y "otros países UME") de las "IFM", las "EC sujetas a reservas mínimas, BCE y BCN", la "administración central" y con el "Resto del Mundo". Las entidades de crédito también podrán informar sobre posiciones respecto a "IFM distintas de las EC sujetas a reservas mínimas, BCE y BCN", en lugar de "IFM" y "EC sujetas a reservas mínimas, BCE y BCN", siempre que ello no implique una pérdida de detalles y no se vean afectadas las partidas impresas en negrita. Además, en función de los sistemas nacionales de recogida y sin perjuicio del pleno cumplimiento de las definiciones y los principios de clasificación del balance de las IMF establecidos en el presente Reglamento, las entidades de crédito sujetas a obligaciones de reserva podrán optar por transmitir los datos necesarios para calcular la base de las reservas, excepto aquellos relativos a instrumentos negociables, con arreglo a la nota 7 del cuadro 1 del anexo 1, siempre que no se vean afectadas las posiciones impresas en negrita.

II. Esquema para la obtención de datos de las "entidades de pequeño tamaño"

2. A efectos del sistema de reservas mínimas del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC), las entidades de crédito de pequeño tamaño informarán, al menos, según los requisitos indicados en el cuadro 1A, de los datos trimestrales mínimos para calcular la base de reservas conforme al mencionado Cuadro. Estas entidades de crédito se cerciorarán de que la información de dicho cuadro es plenamente coherente con las definiciones y clasificaciones aplicables al cuadro 1. Para estas entidades, los datos relativos a la base de reserva durante tres períodos (de un mes) de mantenimiento de la reserva se basarán en los datos finales del trimestre recogidos por los BCN con un plazo de veintiocho días hábiles.

III. Información sobre una base consolidada como grupo por parte de las entidades de crédito sujetas al sistema de reservas mínimas del SEBC

3. Tras recibir la autorización del Banco Central Europeo (BCE), las entidades de crédito sujetas a reservas mínimas podrán presentar información estadística consolidada relativa a un grupo de entidades de crédito sujetas a la obligación de reservas mínimas dentro de un territorio nacional, siempre que todas las entidades incluidas hayan renunciado al beneficio de la reducción a tanto alzado en la obligación de reserva. No obstante, el beneficio de la reducción se mantendrá para el grupo en su conjunto. Todas las entidades de que se trate se incluirán por separado en la lista de entidades financieras monetarias (IFM) del BCE.

4. Si el grupo en su conjunto entra dentro de las "entidades de pequeño tamaño", sólo deberá cumplir la obligación de información simplificada prevista para las "entidades de pequeño tamaño". De lo contrario, se aplicará el requerimiento de información completa.

IV. Columna "de las cuales: entidades de crédito sujetas a reservas mínimas, BCE y BCN"

5. La columna "de las cuales: entidades de crédito sujetas a reservas mínimas, BCE y BCN" no incluye los pasivos de las entidades informadoras adeudados a las entidades exentas del sistema de reservas mínimas del SEBC, es decir, las entidades exentas por razones distintas al hecho de estar sujetas a medidas de reorganización.

6. La lista de entidades exentas contendrá únicamente aquellas entidades que están exentas por razones distintas al hecho de estar sujetas a medidas de reorganización. Las entidades que estén exentas temporalmente de las obligaciones de reservas mínimas por ser objeto de medidas de reorganización serán tratadas como entidades sujetas a las obligaciones de reservas mínimas y, por consiguiente, los pasivos adeudados a dichas entidades quedarán incluidos en la columna "de las cuales: entidades de crédito sujetas a reservas mínimas, BCE y BCN". Los pasivos adeudados a entidades no obligadas a mantener carteras de reserva en el SEBC en virtud de la aplicación de la reducción a tanto alzado se incluirán también en esta columna.

PARTE 2

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

7. La comunicación de información sobre los depósitos rescatables con preaviso de dos años sigue siendo voluntaria mientras no se indique lo contrario. Hasta dicha fecha, las entidades informadoras podrán optar por cumplir estas exigencias mediante información voluntaria, es decir, se les permitirá comunicar cifras reales (incluyendo las posiciones nulas) o "información no disponible" (utilizando el símbolo adecuado). Si se opta por comunicar cifras reales, las entidades de crédito no podrán transmitir después "información no disponible".

PARTE 3

FUSIONES QUE AFECTAN A ENTIDADES DE CRÉDITO

8. A efectos del presente anexo, los términos "fusión", "entidades fusionadas" y "entidad adquirente" tendrán el significado establecido en el Reglamento (CE) n° 2818/98 del Banco Central Europeo, de 1 de diciembre de 1998, relativo a la aplicación de las reservas mínimas (BCE/1998/15).

9. Para el período de mantenimiento dentro del cual surta efecto una fusión, las exigencias de reservas de la entidad adquirente se calcularán y cumplirán conforme se establece en el artículo 13 del Reglamento (CE) n° 2818/98 del Banco Central Europeo.

10. Para los períodos de mantenimiento siguientes, la exigencia de reservas de la entidad adquirente se calculará conforme a una base de reservas y a la información estadística facilitada de conformidad con lo dispuesto en el apéndice del presente anexo 2, si procede. En otro caso, se aplicarán las normas ordinarias de comunicación de información estadística y cálculo de las exigencias de reservas, según se establece en el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2818/98 del Banco Central Europeo.

11. Exención temporal de los procedimientos normales de información en beneficio de la entidad adquirente

Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en los apartados precedentes, el banco central nacional correspondiente podrá autorizar a la entidad adquirente a cumplir su obligación de información estadística mediante procedimientos temporales, por ejemplo, mediante documentos independientes para cada una de las entidades fusionadas durante varios períodos una vez realizada la fusión. Esta exención de los procedimientos habituales será de la menor duración posible y, en todo caso, no superará los seis meses desde la realización de la fusión. La exención no obstará a la obligación de la entidad adquirente de cumplir sus obligaciones de información conforme al Reglamento (CE) n° 2819/98 del Banco Central Europeo y, si procede, a su obligación de asumir las obligaciones de información de las entidades fusionadas conforme al presente anexo.

Cuadro 1A

IMAGEN OMITIDA

Apéndice

Normas específicas para el cálculo de las exigencias de reservas de las entidades de crédito afectadas por una fusión

TABLA OMITIDA

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 31/08/2000
  • Fecha de publicación: 09/09/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 01/10/2000
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 2423/2001, de 22 de noviembre (Ref. DOUE-L-2001-82714).
  • Fecha de derogación: 01/01/2002
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 242, de 27 de septiembre de 2000 (Ref. DOUE-L-2000-81780).
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • arts. 4 y 5 del Reglamento 2819/98, de 1 de diciembre (Ref. DOUE-L-1998-82345).
    • arts. 1, 3.3, 5, 6.2, 8.1 y 13 del Reglamento 2818/98, de 1 de diciembre (Ref. DOUE-L-1998-82344).
Materias
  • Banco Central Europeo

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