LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y de carne fresca o de productos a base de carne, procedentes de países terceros (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/79/CE (2), y, en particular, su artículo 3,
Considerando lo siguiente:
(1) La Decisión 79/542/CEE del Consejo (3), cuya última modificación la constituye la Decisión 2000/236/CE de la Comisión (4), establece una lista de terceros países desde los cuales los Estados miembros autorizan importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina, de équidos, de carnes frescas y de productos a base de carne.
(2) A raíz de las visitas de inspección veterinaria efectuadas por la Comunidad, se ha puesto de manifiesto que Chile dispone de unos servicios veterinarios suficientemente bien estructurado y organizados.
(3) Durante los últimos veinticuatro meses, no se han registrado en Chile casos de fiebre aftosa y, durante los últimos doce meses, tampoco se han registrado casos de estomatitis vesicular, peste porcina clásica, peste porcina africana, encefalomielitis enzoótica porcina (enfermedad de Teschen), enfermedad vesicular porcina ni exantema vesicular. No ha tenido lugar, durante los pasados doce meses, vacunación alguna contra ninguna de las citadas enfermedades, y está prohibida la importación de animales vacunados contra la fiebra aftosa y la peste porcina clásica.
(4) Chile debe ser incluido en la lista de terceros países desde los cuales los Estados miembros pueden autorizar la importación de cerdos vivos y carne de porcino.
(5) Procede modificar en consonancia el anexo de la Decisión 79/542/CEE.
(6) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
La parte I del anexo de la Decisión 79/542/CEE se sustituirá por el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 2000.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
_________________________
(1) DO L 302 de 31.12.1972, p. 28.
(2) DO L 24 de 30.1.1998, p. 31.
(3) DO L 146 de 14.6.1979, p. 15.
(4) DO L 74 de 23.3.2000, p. 19.
ANEXO
"ANEXO
Las importaciones deberán cumplir las condiciones de salud pública y sanidad animal pertinentes.
Parte 1
Animales vivos, carne fresca y productos cárnicos
TABLA OMITIDA
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