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Documento DOUE-L-2000-81925

Reglamento (CE) nº 2290/2000 del Consejo, de 9 de octubre de 2000, que se establece determinadas concesiones en forma de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas y, con carácter autónomo y transitorio, el ajuste de determinadas concesiones agrícolas previstas en el Acuerdo europeo con la República de Bulgaria.

Publicado en:
«DOCE» núm. 262, de 17 de octubre de 2000, páginas 1 a 8 (8 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-81925

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) El Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra (1), prevé el establecimiento de determinadas concesiones en relación con determinados productos agrícolas originarios de Bulgaria.

(2) Se aportaron mejoras a los acuerdos preferenciales del Acuerdo europeo con Bulgaria mediante el Protocolo para la adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia a la Unión Europea así como los resultados de las negociaciones agrícolas de la Ronda Uruguay incluida la mejora del actual régimen preferencial (2). El Consejo aprobó dicho Protocolo en nombre de la Comunidad mediante la Decisión 1999/278/CE (3).

(3) De conformidad con las Directivas adoptadas por el Consejo el 30 de marzo de 1999, la Comisión y Bulgaria concluyeron sus negociaciones sobre un nuevo Protocolo adicional al Acuerdo europeo el 18 de mayo de 2000.

(4) El nuevo Protocolo adicional, que prevé concesiones agrícolas adicionales, tendrá por fundamento jurídico el apartado 5 del artículo 21 del Acuerdo europeo, donde se establece que la Comunidad y Bulgaria examinarán en el Consejo de asociación, producto por producto y sobre una base metódica y recíproca, las posibilidades de otorgarse mutuamente más concesiones.

(5) La rápida aplicación de las adaptaciones constituye parte integrante de los resultados de las negociaciones para la celebración de un nuevo Protocolo adicional al Acuerdo europeo con Bulgaria.

(6) Por consiguiente, es oportuno adoptar, con carácter autónomo y transitorio, medidas de adaptación de las concesiones agrícolas establecidas en el Acuerdo europeo con Bulgaria.

(7) Bulgaria también adoptará, con carácter autónomo y transitorio, todas las disposiciones legislativas necesarias para aplicar de forma simultánea los compromisos que ha contraído con la celebración de las negociaciones.

(8) Las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento deben ser aprobadas con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (4).

(9) El Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el código aduanero comunitario (5) codifica las normas de gestión de los contingentes arancelarios previstos para ser utilizados siguiendo el orden cronológico de las fechas de declaración en aduana.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. El régimen de importación en la Comunidad aplicable a determinados productos agrícolas originarios de Bulgaria que figura en los anexos A bis y A ter del presente Reglamento sustituye al contemplado en el anexo X del Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra.

2. En la fecha de entrada en vigor del nuevo protocolo adicional de adaptación del Acuerdo europeo mencionado en el apartado 1, las concesiones establecidas en dicho Protocolo sustituirán a las que se indican en los anexos A bis y A ter del presente Reglamento.

3. La Comisión aprobará las normas de desarrollo del presente Reglamento conforme al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 3.

Artículo 2

1. Los contingentes arancelarios con un número de orden superior al 09.5100 serán administrados por la Comisión de conformidad con los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) n° 2454/93.

2. Las cantidades de mercancías sujetas a contingentes arancelarios y despachadas a libre práctica entre el 1 de julio de 2000 y la entrada en vigor del presente Reglamento, en el marco de las concesiones previstas en el anexo X del Acuerdo europeo de conformidad con el Reglamento (CE) n° 3066/95 (6), se imputarán íntegramente a las cantidades establecidas en el anexo A ter del presente Reglamento.

Artículo 3

1. La Comisión estará asistida por el Comité creado mediante el artículo 23 del Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (7), o, en su caso, por el Comité creado por las disposiciones pertinentes de los demás reglamentos relativos a la organización común de los mercados agrícolas, denominado en lo sucesivo "el Comité".

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo a que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2000.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 9 de octubre de 2000.

Por el Consejo

El Presidente

H. Védrine

__________________________

(1) DO L 358 de 31.12.1994, p. 3.

(2) DO L 112 de 29.4.1999, p. 3.

(3) DO L 112 de 29.4.1999, p. 1.

(4) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(5) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1662/1999 de la Comisión (DO L 197 de 29.7.1999, p. 25).

(6) DO L 328 de 30.12.1995, p. 31; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2435/98 (DO L 303 de 13.11.1998, p. 1).

(7) DO L 181 de 1.7.1992, p. 21.

ANEXO A bis

Se suprimirán los derechos de aduana de importación aplicables en la Comunidad a los siguientes productos originarios de Bulgaria.

Código NC (1)

0101 20 10

0104 20 10

0106 00 10

0106 00 20

0205 00 11

0205 00 19

0205 00 90

0206 80 91

0206 90 91

0207 27 91

0207 35 91

0207 36 89

0208 10 11

0208 10 19

0208 20 00

0208 90 10

0208 90 50

0208 90 60

0208 90 80

0210 90 10

0210 90 79

0407 00 90

0410 00 00

0601 10 10

0601 10 20

0601 10 30

0601 10 40

0601 10 90

0601 20 30

0601 20 90

0602 10 90

0602 20 90

0602 30 00

0602 40 10

0602 40 90

0602 90 10

0602 90 30

0602 90 41

0602 90 45

0602 90 49

0602 90 51

0602 90 59

0602 90 70

0602 90 91

0602 90 99

0603 10 10

0603 10 20

0603 10 30

0603 10 40

0603 10 50

0603 10 80

0603 90 00

0604 10 90

0604 91 21

0604 91 29

0604 91 41

0604 91 49

0604 91 90

0604 99 90

0701 10 00

0701 90 10

0703 10 11

0703 10 19

0703 10 90

0703 20 00

0703 90 00

0708 10 00

0709 51 30

0709 51 50

0709 51 90

0709 52 00

0709 60 99

0709 90 40

0709 90 50

0710 80 59

0711 10 00

0711 30 00

0711 90 10

0711 90 70

0712 20 00

0712 90 05

0712 90 50

0712 90 90

0713 50 00

0713 90 10

0713 90 90

0714 20 10

0714 20 90

0714 90 90

0802 12 90

0802 21 00

0802 22 00

0802 31 00

0802 32 00

0802 40 00

0802 50 00

0802 90 50

0802 90 60

0802 90 85

0804 20 10

0804 20 90

0806 20 11

0806 20 12

0806 20 18

0806 20 91

0806 20 92

0806 20 98

0807 11 00

0807 19 00

0808 20 90

0810 40 30

0810 40 50

0810 40 90

0810 50 00

0810 90 85

0811 90 70

0811 90 85

0812 10 00

0812 90 40

0812 90 50

0812 90 60

0812 90 95

0813 10 00

0813 20 00

0813 30 00

0813 40 10

0813 40 30

0813 40 95

0813 50 15

0813 50 19

0813 50 39

0813 50 91

0813 50 99

0814 00 00

0901 12 00

0901 21 00

0901 22 00

0902 10 00

0904 12 00

0904 20 10

0904 20 90

0905 00 00

0907 00 00

0910 20 90

0910 40 13

0910 40 19

0910 40 90

0910 91 90

0910 99 99

1006 10 10

1007 00 10

1106 10 00

1106 30 90

1208 10 00

1209 11 00

1209 19 00

1209 21 00

1209 23 80

1209 29 50

1209 29 80

1209 30 00

1209 91 10

1209 91 90

1209 99 91

1209 99 99

1210 10 00

1210 20 10

1210 20 90

1212 10 10

1212 10 99

1214 90 10

1302 19 05

1502 00 90

1503 00 19

1503 00 90

1504 10 10

1504 10 99

1504 20 10

1504 30 10

1507 10 10

1507 10 90

1507 90 10

1507 90 90

1508 10 90

1508 90 10

1508 90 90

1509 10 10

1509 10 90

1509 90 00

1510 00 10

1510 00 90

1511 10 90

1511 90 11

1511 90 19

1511 90 91

1511 90 99

1512 11 99

1512 19 99

1512 21 10

1512 21 90

1512 29 10

1512 29 90

1513 11 10

1513 11 91

1513 11 99

1513 19 11

1513 19 19

1513 19 30

1513 19 91

1513 19 99

1513 21 11

1513 21 19

1513 21 30

1513 21 90

1513 29 11

1513 29 19

1513 29 30

1513 29 50

1513 29 91

1513 29 99

1514 10 10

1514 10 90

1514 90 10

1514 90 90

1515 11 00

1515 19 10

1515 19 90

1515 21 10

1515 21 90

1515 29 10

1515 29 90

1515 30 90

1515 50 11

1515 50 19

1515 50 91

1515 50 99

1515 90 29

1515 90 39

1515 90 40

1515 90 51

1515 90 59

1515 90 60

1515 90 91

1515 90 99

1516 20 95

1516 20 96

1516 20 98

1518 00 31

1518 00 39

1522 00 91

1602 31 11

1602 31 19

1602 31 30

1602 31 90

2001 90 20

2005 70 10

2005 70 90

2005 90 10

2008 19 11

2008 19 13

2008 19 51

2008 19 59

2008 92 72

2009 11 19

2009 19 19

2009 20 19

2009 30 19

2009 40 19

2302 50 00

2306 90 19

2308 90 90

___________________________

(1) Según se define en el Reglamento (CE) n° 2204/1999 de la Comisión, de 12 de octubre de 1999, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 278 du 28.10.1999).

ANEXO A ter

Las importaciones a la Comunidad de los siguientes productos originarios de Bulgaria serán objeto de las concesiones que figuran a continuación.

(NMF = derecho aplicado a la nación más favorecida)

TABLA OMITIDA

Anexo del anexo A ter

Régimen de precios mínimos de importación de determinados frutos de baya destinados a la transformación

1. Se fijan precios mínimos de importación para los siguientes productos originarios de Bulgaria y destinados a la transformación:

TABLA OMITIDA

2. Los precios mínimos de importación establecidos en el punto 1 se respetarán lote por lote. En caso de que una declaración de valor en aduana sea inferior al precio mínimo de importación, se cobrará un derecho compensatorio igual a la diferencia entre el precio mínimo de importación y la declaración de valor en aduana.

3. Cuando los precios de importación de un determinado producto contemplado en el presente anexo muestren una tendencia tal que permita suponer que en un futuro inmediato dichos precios descenderán por debajo del precio mínimo de importación, la Comisión Europea informará a las autoridades de Bulgaria para que éstas puedan corregir la situación.

4. A instancias bien de la Comunidad, bien de Bulgaria, el Comité de asociación estudiará el funcionamiento del régimen o la revisión del nivel de los precios mínimos de importación. En su caso, el Comité de asociación adoptará las decisiones oportunas.

5. A fin de potenciar y fomentar el desarrollo del comercio y para beneficio mutuo de todas las partes interesadas, tres meses antes del inicio de cada campaña de comercialización en la Comunidad Europea se celebrará una reunión de consulta. Participarán en dicha reunión, por una parte, la Comisión Europea y las organizaciones europeas interesadas de productores de los productos considerados y, por otra, las autoridades y organizaciones de productores y exportadores de todos los países exportadores asociados.

En esta reunión de consulta se estudiará la situación de los frutos de baya y, en particular, las previsiones de producción, la situación de las existencias, la evolución de los precios y el posible desarrollo del mercado, así como las posibilidades de adaptar la oferta a la demanda.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 09/10/2000
  • Fecha de publicación: 17/10/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 20/10/2000
  • Aplicable desde el 1 de julio de 2000.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA en la forma indicada , por Decisión 2003/286, de 8 de abril (Ref. DOUE-L-2003-80611).
  • SE DESARROLLA, por Reglamento 2809/2000, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-2000-82515).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Animales
  • Ayudas
  • Bulgaria
  • Carnes
  • Contingentes arancelarios
  • Frutos en baya
  • Importaciones
  • Productos agrícolas

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