LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) n° 1268/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, relativo a la ayuda comunitaria para la aplicación de medidas de preadhesión en los sectores de la agricultura y el desarrollo rural de los países candidatos de Europa Central y Oriental durante el período de preadhesión (1), y, en particular, su artículo 8,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 8 del Reglamento (CE) n° 1268/1999 establece una serie de parámetros y límites que requieren ciertas precisiones a fin de reflejar mejor la política estructural comunitaria aplicada con arreglo al Reglamento (CE) n° 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales (2).
(2) En particular, es preciso aclarar que la "ayuda pública" contemplada en el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 1268/1999 engloba cualquier ayuda pública, y no sólo la otorgada al amparo de los programas a que se refiere el artículo 9 de dicho Reglamento.
(3) De acuerdo con el Reglamento (CE) n° 2759/1999 de la Comisión (3), en el sector de la transformación y comercialización únicamente son subvencionables la maquinaria y equipamiento nuevos; no obstante, el recurso a equipamiento de segunda mano puede estar justificado en determinadas circunstancias.
(4) El Reglamento (CE) n° 2759/1999 limita las ayudas a la inversión en la transformación y comercialización de productos pesqueros a aquellos que procedan de la Comunidad o de los países candidatos; dicha limitación no está prevista en la legislación del Consejo, ni resulta conveniente su imposición al sector pesquero dentro del Reglamento (CE) n° 2759/1999.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de estructuras agrarias y desarrollo rural.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n° 2759/1999 quedará modificado como sigue:
1) El apartado 1 del artículo 3, es reemplazado por el texto siguiente:
"1. Podrá concederse una ayuda para las inversiones previstas en los artículos 25 y 26 del Reglamento (CE) n° 1257/1999 destinadas a la mejora de la transformación y comercialización de los productos agrícolas, incluidos los pesqueros, indicados en el anexo I del Tratado. Los productos agrícolas, con excepción de los productos pesqueros, deberán ser originarios de los países candidatos o de la Comunidad. Estarán excluidas de la ayuda las inversiones en el sector minorista.".
2) La letra b) del apartado 2 del artículo 3, es reemplazada por el texto siguiente:
"b) la adquisición de nueva maquinaria y de equipamiento, incluidos los programas informáticos; no obstante, atendiendo a las circunstancias de cada caso, la Comisión podrá admitir que se subvencione el equipamiento de segunda mano, siempre que se presenten las oportunas garantías en lo que respecta, en particular, a su procedencia y especificaciones técnicas; ".
3) El título del artículo 8 es reemplazado por el texto siguiente:
"Derecho a la subvención e intensidad de la ayuda".
4) El apartado 4 siguiente será añadido al final del artículo 8:
"4. A efectos de la aplicación del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 1268/1999, se entenderá por:
a) 'inversiones generadoras de ingresos', todas las inversiones salvo las destinadas a infraestructura que no generen ingresos netos sustanciales;
b) 'ayuda pública', todas las ayudas públicas, concedidas o no al amparo del programa.".
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de octubre de 2000.
Por la Comisión
Franz Fischler
Miembro de la Comisión
______________________
(1) DO L 161 de 26.6.1999, p. 87.
(2) DO L 161 de 26.6.1999, p. 1.
(3) DO L 331 de 23.12.1999, p. 51.
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