LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 89/107/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los aditivos alimentarios autorizados en los productos alimenticios destinados al consumo humano (1), modificada por la Directiva 94/34/CE del Consejo y del Parlamento Europeo (2), y, en particular, la letra a) del apartado 3 de su artículo 3,
Previa consulta al Comité científico de la alimentación humana,
Considerando lo siguiente:
(1) Es necesario establecer criterios de pureza para todos los aditivos distintos de los colorantes y edulcorantes mencionados en la Directiva 95/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 1995, relativa a aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 98/72/CE (4).
(2) La Directiva 96/77/CE de la Comisión, de 2 de diciembre de 1996, por la que se establecen criterios específicos de pureza de los aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes (5), modificada por la Directiva 98/86/CE (6), establece una lista de criterios de pureza para una serie de aditivos alimentarios. Esta Directiva debe completarse en la actualidad con los criterios de pureza para los aditivos restantes mencionados en la Directiva 95/2/CE.
(3) Es necesario, a la luz del progreso técnico, modificar los criterios de pureza establecidos en la Directiva 96/77/CE para el butilhidroxianisol (BHA). Se hace necesario, por consiguiente, adaptar dicha Directiva.
(4) Es necesario tener en cuenta las especificaciones y técnicas de análisis para aditivos establecidas por el Codex Alimentarius y preparadas por el Comité mixto FAO-OMS de expertos en aditivos alimentarios (JECFA).
(5) Los aditivos alimentarios, si se han preparado con materias primas o mediante métodos de producción que difieran significativamente de los incluidos en la evaluación del Comité científico de la alimentación humana, o si son distintos de los mencionados en la presente Directiva, deben someterse a dicho Comité para la evaluación de su seguridad, haciendo especial hincapié en los criterios de pureza.
(6) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de productos alimenticios.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 96/77/CE quedará modificada como sigue:
1) En el anexo, el texto relativo al E 320 - butilhidroxianisol (BHA) se sustituirá por el anexo I de la presente Directiva.
2) En el anexo, se añadirá el anexo II de la presente Directiva.
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva antes del 31 de marzo de 2001. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
2. Las citadas disposiciones de los Estados miembros harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de tal referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán el régimen de la referencia.
3. Los productos comercializados o etiquetados antes del 31 de marzo de 2001 que no cumplan lo dispuesto en la presente Directiva podrán comercializarse hasta que se agoten las existencias.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 5 de octubre de 2000.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
______________________
(1) DO L 40 de 11.2.1989, p. 27.
(2) DO L 237 de 10.9.1994, p. 1.
(3) DO L 61 de 18.3.1995, p. 1.
(4) DO L 295 de 4.11.1998, p. 18.
(5) DO L 339 de 30.12.1996, p. 1.
(6) DO L 334 de 9.12.1998, p. 1.
ANEXO I
TABLA OMITIDA
ANEXO II
TABLA OMITIDA
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