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Documento DOUE-L-2000-82105

Directiva 2000/61/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de octubre de 2000, por la que se modifica la Directiva 94/55/CE del Consejo sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con respecto al transporte de mercancías peligrosas por carretera.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 279, de 1 de noviembre de 2000, páginas 40 a 43 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-82105

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, la letra c) del apartado 1 de su artículo 71,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1) Los trabajos de normalización del Comité Europeo de Normalización (CEN) sobre la garantía de la calidad del transporte de mercancías peligrosas por carretera no han finalizado todavía; por lo tanto, la Comisión no puede realizar actualmente un informe sobre este asunto; por consiguiente, procede modificar la fecha límite prevista en el cuarto párrafo del apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 94/55/CE (4).

(2) Los trabajos de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE-ONU) sobre las disposiciones referentes al centro de gravedad de los vehículos cisterna del anexo B del Acuerdo Europeo sobre Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera (ADR) no han finalizado todavía; por consiguiente, procede modificar la fecha límite correspondiente prevista en la letra b) del apartado 3 del artículo 5 de la Directiva 94/55/CE.

(3) Procede introducir una disposición que permita a algunos Estados miembros aplicar, debido a sus condiciones climáticas, normas más estrictas en relación con ciertos equipamientos utilizados para el transporte.

(4) Los trabajos de normalización del CEN sobre recipientes y cisternas no han finalizado todavía; por consiguiente, procede modificar las fechas límite correspondientes previstas en el apartado 4 del artículo 6 de la Directiva 94/55/CE.

(5) Procede garantizar la coherencia entre las disposiciones de la Directiva 94/55/CE y las modificaciones necesarias de sus anexos para adaptarlas al progreso científico y técnico los anexos de dicha Directiva.

(6) Procede retrasar las fechas límite previstas, para determinados equipos, en el apartado 4 del artículo 6 de la Directiva 94/55/CE; procede someter la determinación de dichos equipos y de la fecha límite de puesta en aplicación de dicha Directiva al procedimiento previsto en su artículo 9.

(7) Procede someter la excepción prevista en el apartado 9 del artículo 6 de la Directiva 94/55/CE al procedimiento previsto en su artículo 9.

(8) Procede permitir que los Estados miembros autoricen excepciones para los transportes locales y ajustar el procedimiento de autorización a lo dispuesto en el artículo 9 de la Directiva 94/55/CE.

(9) Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (5).

(10) Procede precisar las condiciones que deberán reunirse para que un transporte pueda considerarse ad hoc.

(11) Procede modificar en consecuencia la Directiva 94/55/CE.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 94/55/CEE quedará modificada como sigue:

1) La letra c) del apartado 2 del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:

"c) la garantía de calidad de las empresas cuando efectúen los transportes nacionales indicados en el punto 1 del anexo C.

El ámbito de aplicación de las disposiciones nacionales relativas a los requisitos contemplados en la presente letra no podrá ampliarse.

Las citadas disposiciones dejarán de aplicarse si se hacen obligatorias medidas análogas en virtud de disposiciones comunitarias.

A más tardar dos años después de la entrada en vigor de la norma europea sobre garantía de la calidad del transporte de mercancías peligrosas, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de evaluación de los aspectos relativos a la seguridad contemplados en la presente letra, acompañado de la correspondiente propuesta de prórroga o derogación de la misma.".

2) El artículo 5 quedará modificado como sigue:

a) en el apartado 2, los términos "por el marginal 10599 del anexo B" se sustituirán por los términos "por la disposición particular indicada en el punto 2 del anexo C";

b) en el apartado 3:

- la letra b) se sustituirá por el siguiente texto:

"b) Sin embargo, los Estados miembros podrán conservar sus disposiciones nacionales específicas relativas al centro de gravedad de los vehículos cisterna matriculados en su territorio hasta la eventual modificación de la disposición particular indicada en el punto 3 del anexo C, pero no más allá del 30 de junio de 2001 en el caso de los vehículos cisterna contemplados en la disposición particular indicada en el punto 3 del anexo C, de acuerdo con la versión del ADR aplicable desde el 1 de julio de 2001, y no más allá del 30 de junio de 2005 en el caso de los demás vehículos cisterna.";

- se añadirá la letra siguiente:

"c) Los Estados miembros en los que la temperatura ambiente se sitúe regularmente por debajo de - 20 °C podrán imponer normas más estrictas en materia de temperatura de utilización de los materiales utilizados para los envases de plástico, las cisternas y sus equipamientos destinados al transporte nacional de mercancías peligrosas por carretera efectuado en su territorio, hasta que se incorporen a los anexos disposiciones relativas a las temperaturas de referencia adecuadas para zonas climáticas determinadas.".

3) El artículo 6 quedará modificado como sigue:

a) el apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:

"3. Los Estados miembros podrán autorizar la utilización en su territorio de vehículos construidos antes del 1 de enero de 1997 y que no sean conformes a la presente Directiva, pero cuya fabricación responda a las exigencias nacionales aplicables el 31 de diciembre de 1996, siempre que respeten los niveles de seguridad exigidos.

Las cisternas y los vehículos construidos desde el 1 de enero de 1997 que no sean conformes al anexo B, pero cuya fabricación responda a las exigencias de la presente Directiva aplicables en la fecha de su construcción, podrán seguir utilizándose para el transporte nacional hasta una fecha determinada según el procedimiento previsto en el artículo 9.";

b) el apartado 4 se sustituirá por el texto siguiente:

"4. Los Estados miembros podrán mantener sus disposiciones nacionales vigentes el 31 de diciembre de 1996 en lo que se refiere a la construcción, utilización y condiciones de transporte de los recipientes nuevos, con arreglo a la disposición particular indicada en el punto 4 del anexo C, y de las cisternas nuevas que no sean conformes a las disposiciones de los anexos A y B, hasta que se incluyan en dichos anexos las referencias de adecuación a las normas de construcción y utilización de recipientes y cisternas, con el mismo grado de obligatoriedad que las demás disposiciones de la presente Directiva, y como máximo hasta el 30 de junio de 2001. Los recipientes y cisternas fabricados antes del 1 de julio de 2001 cuyo mantenimiento sea satisfactorio con arreglo a los niveles de seguridad correspondientes, podrán seguir utilizándose en las condiciones originales.

Esas fechas se retrasarán en el caso de los recipientes y cisternas sobre los que no haya requisitos técnicos detallados o sobre los que no se hayan añadido a los anexos A y B suficientes referencias a las normas europeas correspondientes.

Los recipientes y cisternas contemplados en el párrafo segundo y la fecha límite de puesta en aplicación de la presente Directiva con respecto a estos últimos se determinarán de conformidad con el procedimiento del artículo 9.";

c) al final del apartado 6, se añadirá el texto siguiente:

"..., sin embargo, en lo que se refiere a los envases de plástico que no superen los 20 litros, esta fecha podrá retrasarse hasta el 30 de junio de 2001 como máximo.";

d) el apartado 9 se sustituirá por el texto siguiente:

"9. Los Estados miembros podrán, previa notificación a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2002 o como máximo dos años después de la última fecha de aplicación de las versiones modificadas de los anexos A y B de la presente Directiva, dictar disposiciones menos rigurosas que las establecidas en los anexos para el transporte en su territorio de pequeñas cantidades de determinadas mercancías peligrosas, con excepción de las sustancias de mediana y alta radioactividad.

Los Estados miembros podrán, previa notificación a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2002 o como máximo dos años después de la última fecha de aplicación de las versiones modificadas de los anexos A y B de la presente Directiva, dictar disposiciones diferentes de las incluidas en los anexos para los transportes locales dentro de su territorio.

Las excepciones contempladas en los párrafos primero y segundo deberán aplicarse sin discriminación.

No obstante lo antes dispuesto, los Estados miembros podrán, siempre que lo notifiquen previamente a la Comisión, adoptar en cualquier momento medidas similares a las disposiciones adoptadas por otros Estados miembros en relación con lo dispuesto en el presente apartado.

La Comisión estudiará si se reúnen las condiciones exigidas en el presente apartado y decidirá, de acuerdo con el procedimiento del artículo 9, si los Estados miembros en cuestión pueden o no adoptar esas excepciones.";

e) en el segundo párrafo del apartado 10 se sustituirá la expresión "de los marginales 2010 y 10602 de los anexos A y B" por la expresión "de las disposiciones particulares indicadas en el punto 5 del anexo C";

f) el apartado 11 se sustituirá por el texto siguiente:

"11. Los Estados miembros podrán expedir autorizaciones, válidas únicamente en su territorio, para el transporte ad hoc de mercancías peligrosas prohibidas en los anexos A y B o el transporte realizado en condiciones diferentes de las previstas en dichos anexos, en la medida en que esos transportes ad hoc sean transportes claramente definidos y de duración limitada.";

g) en el apartado 12, los términos "los marginales 2010 y 10602 de los anexos A y B" se sustituirán por los términos "las disposiciones particulares indicadas en el punto 5 del anexo C".

4) En el artículo 8 la referencia a los "anexos A y B" se sustituirá por la referencia a los "anexos A, B y C".

5) El artículo 9 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 9

1. La Comisión estará asistida por un Comité para el transporte de mercancías peligrosas.

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.".

6) El texto que figura en el anexo de la presente Directiva se añadirá como anexo C.

Artículo 2

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 1 de mayo de 2001. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 10 de octubre de 2000.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

N. Fontaine

Por el Consejo

El Presidente

D. Voynet

____________________

(1) DO C 171 de 18.6.1999, p. 17.

(2) DO C 329 de 17.11.1999, p. 10.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 18 de enero de 2000 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición común del Consejo de 26 de junio de 2000 (DO C 245 de 25.8.2000, p. 7) y Decisión del Parlamento Europeo de 26 de septiembre de 2000.

(4) DO L 319 de 12.12.1994, p. 7; Directiva modificada en último lugar por la Directiva 1999/47/CE de la Comisión (DO L 169 de 5.7.1999, p. 1).

(5) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

ANEXO

"ANEXO C

Disposiciones particulares relativas a determinados artículos de la presente Directiva

1. Los transportes nacionales a que se refiere la letra c) del apartado 2 del artículo 1 son los siguientes:

i) materias y objetos explosivos de la clase 1, cuando la cantidad de materia explosiva contenida supere, por unidad de transporte:

- 1000 kilos para la división 1.1, o

- 3000 kilos para la división 1.2, o

- 5000 kilos para las divisiones 1.3 y 1.5;

ii) las materias siguientes, en cisternas o contenedores cisterna de una capacidad total superior a 3000 litros:

- materias de la clase 2: gases clasificados en los grupos de riesgo siguientes: F, T, TF, TC, TO, TFC, TOC,

- materias de las clases 3, 4.1, 4.2, 4.3, 5.1, 5.2, 6.1 y 8: materias que no figuran en la letra b) o c) de dichas clases o que figuren, pero con un código de peligro de tres o más siglas significativas (excluidos los ceros);

iii) los siguientes bultos de clase 7 (materias radiactivas): bultos de materias fisibles, bultos de tipo B(U), bultos de tipo B(M).

2. La disposición particular aplicable al apartado 2 del artículo 5 es el "marginal" 10599 del anexo B.

3. La disposición particular aplicable a la letra b) del apartado 3 del artículo 5 es el "marginal" 211128 del anexo B.

4. La disposición particular aplicable al apartado 4 del artículo 6 es el "marginal" 2211 del anexo A.

5. Las disposiciones particulares aplicables a los apartados 10 y 12 del artículo 6 son los "marginales" 2010 y 10602 de los anexos A y B."

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 10/10/2000
  • Fecha de publicación: 01/11/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 01/11/2000
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de mayo de 2001.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 2008/68, de 24 de septiembre (Ref. DOUE-L-2008-81911).
  • Fecha de derogación: 30/06/2009
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 1, 5, 6, 8, 9 y el anexo de la Directiva 94/55, de 21 de noviembre (Ref. DOUE-L-1994-81857).
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Mercancías peligrosas
  • Transportes por carretera
  • Transportes terrestres

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