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Documento DOUE-L-2000-82106

Directiva 2000/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de octubre de 2000, por la que se modifica la Directiva 96/49/CE del Consejo sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 279, de 1 de noviembre de 2000, páginas 44 a 45 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2000-82106

TEXTO ORIGINAL

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular la letra c) del apartado 1 de su artículo 71,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

Previa consulta con el Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 96/49/CE (4) prevé disposiciones transitorias válidas hasta el 1 de enero de 1999, con el fin de permitir la finalización de determinados trabajos de normalización del Comité Europeo de Normalización (CEN) sobre recipientes y cisternas; dichos trabajos no han finalizado todavía.

(2) Conviene definir con más exactitud los materiales de transporte a los que se refiere la excepción prevista en la letra c) del apartado 2 del artículo 5 de la Directiva 96/49/CE.

(3) Con el fin de que los Estados miembros puedan utilizar, durante un cierto tiempo, los vagones de ferrocarril y las cisternas que no se ajustan a las nuevas disposiciones del anexo de la Directiva 96/49/CE, conviene prever una disposición transitoria que incluya los vagones de ferrocarril y las cisternas fabricados a partir del 1 de enero de 1997 y destinados exclusivamente al transporte nacional.

(4) Las fechas límite que prevé para determinados equipos el apartado 4 del artículo 6 de la Directiva 96/49/CE deberían retrasarse; la determinación de dichos equipos y la fecha límite de aplicación de la Directiva 96/49/CE deberían ajustarse al procedimiento previsto en el artículo 9 de la mencionada Directiva.

(5) La autorización de las excepciones previstas en los apartados 9, 11 y 14 del artículo 6 de la Directiva 96/49/CE debería someterse al procedimiento establecido en el artículo 9 de la mencionada Directiva.

(6) Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (5).

(7) Conviene precisar las condiciones que se han de reunir para que un transporte pueda considerarse ad hoc.

(8) Procede modificar en consecuencia la Directiva 96/49/CE.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 96/49/CE queda modificada como sigue:

1) En la letra c) del apartado 2 del artículo 5, los términos "a la temperatura de funcionamiento del material destinado..." se sustituyen por "a la temperatura de funcionamiento de los materiales utilizados en envases de plástico, cisternas y sus equipos destinados...".

2) El artículo 6 queda modificado como sigue:

a) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

"3. Los Estados miembros podrán autorizar el uso, únicamente en su territorio, de vagones fabricados antes del 1 de enero de 1997 que no cumplan la presente Directiva, pero que hayan sido fabricados con arreglo a las disposiciones nacionales vigentes el 31 de diciembre de 1996, siempre que esos vehículos mantengan los niveles de seguridad exigidos.

Las cisternas y los vagones fabricados a partir del 1 de enero de 1997 que no se ajusten a lo dispuesto en el anexo pero que hayan sido fabricados de conformidad con los requisitos de la presente Directiva aplicables en la fecha de su fabricación, podrán seguir siendo utilizados para el transporte nacional hasta una fecha que se determinará de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 9";

b) en el apartado 4:

- en la primera frase, la fecha "31 de diciembre de 1998" se sustituye por la fecha "30 de junio de 2001"; en la segunda frase, la fecha "1 de enero de 1999" se sustituye por la fecha "1 de julio de 2001";

- se añaden los siguientes párrafos:

"Las fechas 30 de junio de 2001 y 1 de julio de 2001 se retrasarán en el caso de los recipientes y cisternas para los que no se dispone de requisitos técnicos detallados o para los que no se han añadido al anexo suficientes referencias a las normas europeas correspondientes.

Los recipientes y cisternas que se mencionan en el segundo párrafo y la fecha límite para la aplicación de la presente Directiva en lo que respecta a dichos recipientes y cisternas se determinarán de acuerdo con el procedimiento del artículo 9";

c) el apartado 9 se sustituye por el texto siguiente:

"9. Siempre que lo notifiquen previamente a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2002 o como máximo dos años después de la última fecha de aplicación de las versiones modificadas del anexo de la presente Directiva, los Estados miembros podrán adoptar disposiciones menos rigurosas que las establecidas en el anexo de la Directiva para el transporte en su territorio de pequeñas cantidades de determinadas mercancías peligrosas, con excepción de las sustancias de mediana y alta radioactividad.

Dichas excepciones se concederán sin discriminación.

No obstante lo antes dispuesto, los Estados miembros podrán, siempre que lo notifiquen previamente a la Comisión, adoptar en cualquier momento medidas similares a las disposiciones adoptadas por otros Estados miembros en relación con lo dispuesto en el presente apartado.

La Comisión estudiará si se reúnen las condiciones exigidas en el presente apartado y decidirá, de acuerdo con el procedimiento del artículo 9, si los Estados miembros de que se trate pueden aplicar las citadas excepciones";

d) el apartado 10 se sustituye por el texto siguiente:

"10. Los Estados miembros podrán expedir autorizaciones, válidas únicamente en sus respectivos territorios, para el transporte ad hoc de mercancías peligrosas prohibido en el anexo o realizado en condiciones diferentes de las previstas en dicho anexo, en la medida en que esos transportes ad hoc constituyan operaciones claramente definidas y de duración limitada";

e) el apartado 11 se sustituye por el siguiente texto:

"11. Siempre que lo notifiquen previamente a la Comisión, los Estados miembros podrán autorizar, en trayectos debidamente designados en su territorio, transportes regulares de mercancías peligrosas que formen parte de un proceso industrial determinado y que o bien estén prohibidos en las disposiciones del anexo o bien se realicen en condiciones diferentes de las previstas en dicho anexo, cuando dichas operaciones revistan carácter local y sean rigurosamente controladas en unas condiciones claramente determinadas.

La Comisión estudiará si se cumplen los requisitos exigidos en el primer párrafo y decidirá, de acuerdo con el procedimiento del artículo 9, si los Estados miembros de que se trate pueden autorizar las citadas operaciones de transporte";

f) el apartado 14 se sustituye por el siguiente texto:

"14. Siempre que lo notifiquen previamente a la Comisión, los Estados miembros podrán autorizar el transporte de mercancías peligrosas en condiciones menos estrictas que las estipuladas en el anexo en el caso del transporte local a cortas distancias dentro del perímetro de zonas portuarias, aeroportuarias o industriales.

La Comisión estudiará si se cumplen las condiciones exigidas en el primer párrafo y decidirá, de acuerdo con el procedimiento del artículo 9, si el Estado miembro de que se trate puede autorizar dichas operaciones de transporte.".

3) El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 9

1. La Comisión estará asistida por el 'Comité para el transporte de mercancías peligrosas' creado en virtud del artículo 9 de la Directiva 94/55/CE (6).

2. En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.".

Artículo 2

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva antes del 1 de mayo de 2001. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 10 de octubre de 2000.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

N. Fontaine

 

Por el Consejo

El Presidente

D. Voynet

_____________________

(1) DO C 181 de 26.6.1999, p. 25.

(2) DO C 329 de 17.11.1999, p. 11.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 29 de octubre de 1999 (DO C 154 de 5.6.2000, p. 353), Posición Común del Consejo de 27 de junio de 2000 (DO C 254 de 25.8.2000, p. 14) y Decisión del Parlamento Europeo de 21 de septiembre de 2000.

(4) DO L 235 de 17.9.1996, p. 25. Directiva modificada por última vez por la Directiva de la Comisión 1999/48/CE (DO L 169 de 5.7.1999, p. 58).

(5) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(6) DO L 319 de 12.12.1994, p. 7. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/61/CE del Parlamento y del Consejo (DO L 279 de 1.11.2000, p. 40).

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 10/10/2000
  • Fecha de publicación: 01/11/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 01/11/2000
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de mayo de 2001.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Directiva 2008/68, de 24 de septiembre; (Ref. DOUE-L-2008-81911).
  • Fecha de derogación: 30/06/2009
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 5, 6 y 9 de la Directiva 96/49, de 23 de julio (Ref. DOUE-L-1996-81521).
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Ferrocarriles
  • Mercancías peligrosas
  • Transportes terrestres

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