LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (1), Directiva modificada y actualizada por la Directiva 97/12/CE (2) y, cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), y, en particular, el punto 4 de la letra c) del apartado 3 de su artículo 14,
Considerando lo siguiente:
(1) Para asegurar la funcionalidad de la base de datos de animales de la especie porcina es importante establecer qué información se debe incluir.
(2) En primer lugar, procede establecer qué información deben proporcionar las explotaciones de animales de la especie porcina al registrarse.
(3) Es importante que todas las bases de datos de los Estados miembros contengan cierta información obligatoria; además resultaría útil elaborar una lista de información complementaria opcional.
(4) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. El registro de explotaciones incluirá al menos la siguiente información sobre explotaciones de animales de la especie porcina:
a) código del país y número de identificación, que no podrá constar de más de 12 cifras (aparte del código del país);
b) dirección de la explotación;
c) nombre y dirección del responsable de los animales;
d) coordenadas geográficas o una indicación geográfica equivalente de la explotación;
e) un campo en el que las autoridades competentes puedan añadir información sanitaria, como restricciones de movimiento, calificación sanitaria u otra información relevante en el contexto de programas comunitarios o nacionales.
2. Además de la información indicada en el apartado 1, el registro de explotaciones podrá incluir la siguiente información sobre las explotaciones de animales de la especie porcina:
a) tipo de producción;
b) capacidad;
c) nombre y dirección del propietario de la explotación;
d) nombre, apellidos y dirección de la persona responsable de las medidas sanitarias;
e) cualquier otra información que la autoridad competente considere necesaria.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión qué datos de los mencionados en el apartado 2 están incluidos en el registro de explotaciones de sus bases de datos nacionales sobre animales de la especie porcina.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 23 de octubre de 2000.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
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(1) DO 121 de 29.7.1964, p. 1977/64.
(2) DO L 109 de 25.4.1997, p. 1.
(3) DO L 163 de 4.7.2000, p. 35.
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