LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1258/1999 del Consejo (2), y, en particular, su artículo 14,
Considerando lo siguiente:
(1) En virtud de la Decisión 91/666/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1991, por la que se establecen reservas comunitarias de la vacuna contra la fiebre aftosa (3), cuya última modificación la constituye la Decisión 1999/762/CE (4), la creación de bancos de antígenos forma parte de la actuación comunitaria para crear reservas comunitarias de la vacuna contra la fiebre aftosa.
(2) El artículo 3 de dicha Decisión designa como bancos de antígenos en los que se conservan las reservas comunitarias al "Laboratoire de pathologie bovine du Centre national d'études vétérinaires et alimentaires" de Lyon (Francia) y al "Istituto Zooprofilattico esperimentale" de Brescia (Italia) y establece los procedimientos para la designación de otros establecimientos como bancos de antígenos mediante Decisión de la Comisión.
(3) Mediante la Decisión 2000/111/CE (5), la Comisión designó a Merial SAS de Pirbright (Reino Unido) como tercer banco de antígenos y adoptó disposiciones para el traslado de los antígenos de otro banco cuya designación se retiraba. La contribución financiera comunitaria para el año 2000 está sujeta al contrato sobre el traslado y el almacenamiento de antígenos celebrado entre la Comisión y Merial SAS de conformidad con la presente Decisión.
(4) La Decisión 2000/112/CE de la Comisión, de 14 de enero de 2000, por la que se distribuyen entre los bancos de antígenos las reservas de antígenos creadas por las medidas comunitarias en materia de reservas de la vacuna contra la fiebre aftosa y por la que se modifican las Decisiones 93/590/CE y 97/348/CE (6) se aplica desde el 1 de febrero de 2000 en lo que respecta al lugar de almacenamiento de algunas cantidades y variedades de antígenos. Sin embargo, el traslado de los antígenos desde el Pirbright Institute for Animal Health a Merial SAS se retrasó por motivos técnicos y por lo tanto el Pirbright Institute for Animal Health siguió ofreciendo a la Comunidad los servicios de banco de antígenos hasta que el traslado finalizó el 28 de junio de 2000.
(5) En el artículo 4 de la Decisión 91/666/CEE se especifican las funciones y cometidos de dichos bancos de antígenos y la concesión de la asistencia comunitaria debe depender de su cumplimiento.
(6) Se debe conceder asistencia financiera comunitaria a los bancos que ofrecen servicios a la Comunidad para que puedan seguir desempeñando durante 2000 las funciones y cometidos que se les han encomendado.
(7) En razón de los condicionamientos presupuestarios, la asistencia comunitaria se concede para un período de un año.
(8) A efectos de control financiero, son aplicables los artículos 8 y 9 del Reglamento (CE) n° 1258/1999 del Consejo.
(9) La Decisión 2000/112/CE debe modificarse para tener en cuenta el retraso en el traslado de los antígenos desde el Pirbright Institute for Animal Health al Merial SAS de Pirbright (Reino Unido).
(10) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
1. La Comunidad concederá asistencia financiera a Francia para el almacenamiento de antígeno destinado a la producción de la vacuna contra la fiebre aftosa.
2. El "Laboratoire de pathologie bovine du Centre national d'études vétérinaires et alimentaires" de Lyon (Francia) almacenará las reservas del antígeno mencionado en el apartado 1. Serán aplicables las disposiciones contempladas en el artículo 4 de la Decisión 91/666/CEE.
3. La asistencia financiera de la Comunidad ascenderá a un importe máximo de 30000 euros para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2000.
Artículo 2
1. La Comunidad concederá asistencia financiera a Italia para el almacenamiento de antígeno destinado a la producción de la vacuna contra la fiebre aftosa.
2. El "Istituto Zooprofilattico Sperimentale" de Brescia (Italia) almacenará las reservas del antígeno mencionado en el apartado 1. Serán aplicables las disposiciones contempladas en el artículo 4 de la Decisión 91/666/CEE.
3. La asistencia financiera comunitaria ascenderá a un importe máximo de 30000 euros para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2000.
Artículo 3
1. La Comunidad concederá asistencia financiera al Reino Unido para el almacenamiento de antígeno destinado a la producción de la vacuna contra la fiebre aftosa.
2. El "Institute for Animal Health" de Pirbright (Reino Unido) almacenará las reservas del antígeno mencionado en el apartado 1. Serán aplicables las disposiciones contempladas en el artículo 4 de la Decisión 91/666/CEE.
3. La asistencia financiera comunitaria ascenderá a un importe máximo de 15000 euros para el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2000.
Artículo 4
1. La asistencia financiera comunitaria mencionada en el apartado 3 del artículo 1, el apartado 3 del artículo 2 y el apartado 3 del artículo 3 se pagará tras la presentación, por parte del Estado miembro correspondiente, de la documentación que demuestre que se han llevado a cabo realmente los cometidos fijados.
2. Antes del 1 de marzo de 2001 se deberá presentar a la Comisión la documentación mencionada en el apartado 1, que incluirá:
a) información técnica sobre:
- la cantidad y tipo de antígeno almacenado (registros de almacenamiento),
- el equipo de almacenamiento empleado (tipo, número y capacidad de los tanques),
- el sistema de seguridad utilizado (control de temperatura, medidas para prevenir los robos),
- los seguros (incendio, accidentes);
b) información financiera (deberá completarse el cuadro recogido en el anexo).
Artículo 5
Los artículos 8 y 9 del Reglamento (CE) n° 1258/1999 se aplicarán mutatis mutandis.
Artículo 6
En el artículo 3 de la Decisión 2000/112/CE, la fecha de "1 de febrero de 2000" se sustituirá por la de "1 de julio de 2000".
Artículo 7
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 6 de noviembre de 2000.
Por la Comisión
David Byrne
Miembro de la Comisión
______________________
(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 19.
(2) DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.
(3) DO L 368 de 31.12.1991, p. 21.
(4) DO L 301 de 24.11.1999, p. 6.
(5) DO L 33 de 8.2.2000, p. 19.
(6) DO L 33 de 8.2.2000, p. 21.
ANEXO
INFORMACIÓN FINANCIERA RELATIVA AL ALMACENAMIENTO DE ANTÍGENO PARA LA PRODUCCIÓN DE LA VACUNA CONTRA LA FIEBRE AFTOSA
Declaración de gastos
Período comprendido entre ......................... y ...........................
Número de referencia de la Decisión de la Comisión en virtud de la cual se proporciona ayuda financiera: ................................
Nombre y dirección del beneficiario: ......................................
Tipo de gasto ............................. Importe para dicho período (en moneda nacional) (1)
1. Personal
2. Bienes de equipo
3. Bienes fungibles
4. Seguros
5. Alquiler de locales
Total
_________________________
(1) Todos los gastos deben indicarse en moneda nacional.
Certificado del beneficiario
Los abajo firmantes certifican que:
- los gastos arriba mencionados se derivan del cumplimiento de los cometidos definidos en la Decisión y eran necesarios para poder desempeñar correctamente dichos cometidos,
- son gastos reales que se ajustan a la definición de gastos reembolsables,
- toda la documentación acerca de los gastos puede consultarse a fines de control.
Fecha: .................................
Nombre y apellidos del director técnico: .................................
Firma: .................................
Fecha: .................................
Responsable financiero: .................................
Firma: .................................
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